Definición de un contrato de obras según la Ley de Contratos del Sector Público
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27/03/2024

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Definición de un contrato de obras según la Ley de Contratos del Sector Público

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 27/03/2024

Resumen:

El contrato de obras según la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) se define como aquel que tiene por objeto la ejecución de una obra, trabajos del anexo primero de la LCSP o la realización de una obra que cumplan los requisitos que fije la entidad contratante y que ejerza una influencia decisiva en el tipo o proyecto de la obra.

La obra se entiende como el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o ingeniería civil con una función técnica o económica.

El artículo 232 de la LCSP clasifica las obras en obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación, reparación simple, gran reparación, conservación, mantenimiento y demolición.


El artículo 13 de la LCSP define, en su apartado primero, el contrato de obras como aquel que tiene por objeto:

  • La ejecución de una obra, la cual se puede llevar a cabo aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto. Si el proyecto se lleva a cabo conjuntamente con la ejecución de la obra, formará parte del contrato de obras, si bien, si se realiza aisladamente, su elaboración constituirá un contrato de servicios (artículo 314.1 de la LCSP). 
  • La realización de alguno de los trabajos que enumera el anexo primero de la LCSP.
  • La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos que fije la entidad contratante y que, además, ejerza una influencia decisiva en el tipo o proyecto de la obra.

En cuanto al concepto de contrato de obras, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-213/13, de 10 de julio de 2014, ECLI:EU:C:2014:2067, ha establecido que «(...) un contrato cuyo objeto principal es la realización de una obra que responde a las necesidades expresadas por el poder adjudicador es un contrato público de obras (...)».

El mismo tribunal, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-451/08, de 25 de marzo de 2010, ECLI:EU:C:2010:168, hace una serie de aclaraciones respecto del concepto de contrato de obras. En esta línea, señala que:

  • Las obras han de hacerse «en beneficio económico directo del poder adjudicador».
  • No exige que la prestación consista en adquirir un objeto material o físico.
  • Tampoco han de llevarse a cabo las obras objeto del contrato, material o físicamente, por el poder adjudicador.
  • El adjudicatario asumirá, directa o indirectamente, la obligación de ejecutar las obras, siendo esta obligación exigible judicialmente. 

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son las notas características del contrato de obras?

El contrato de obras se caracteriza por tres notas:

- La obra ha de recaer sobre un bien inmueble.

- La obra ha de ejecutarse a cargo de una entidad del sector público.

- Se trata de un contrato de resultado, en tanto se orienta a la entrega de una obra como resultado final sin tener en cuenta la actividad desarrollada. Cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, ECLI:ES:TS:1989:1787la cual establece que «(...) el contrato administrativo de obras es un típico contrato de resultado, naturaleza jurídica ésta que, en principio, implicaría que el contratista debería soportar los riesgos de pérdida, destrucción o deterioro de la obra. Pero el ordenamiento administrativo ha previsto excepciones de aquella regla general que matizan lo que podría parecer una postura de privilegio de la Administración». En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 479/1990, de 23 de abril de 1992, ECLI:ES:TS:1992:3400.

2. Atendiendo al valor estimado del contrato de obras, ¿qué especialidades existen?

El contrato de obras presenta determinadas especialidades, atendiendo a diferentes umbrales de su valor estimado contenidos a lo largo del articulado de la LCSP. Destacan, así, las siguientes:

- La posibilidad de que se lleve a cabo el pago mediante el sistema de anticipo de caja fija para contratos de valor estimado inferior a 5.000 euros.

- Se considerará contrato menor, conforme al artículo 118 de la LCSP, si su valor estimado es inferior a 40.000 euros.

- Podrá utilizarse el procedimiento abierto simplificado (artículo 159 de la LCSP) cuando su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 euros, siempre que los criterios de adjudicación mediante juicios de valor no superen el 25 por ciento o el 45 por ciento en caso de prestaciones de carácter intelectual (caso de servicios de ingeniería y arquitectura).

- El artículo 159 de la LCSP, en su apartado 6, para contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, excepto los que contengan prestaciones de carácter intelectual, establece una tramitación del procedimiento abierto simplificado a la que podrá acudirse con carácter facultativo.

- Se considerará, según el artículo 20 de la LCSP, contrato de obras sujeto a regulación armonizada aquel cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.538.000 euros.

¿Qué se entiende por obra?

Se define como el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que tiene por finalidad cumplir una función económica o técnica, cuyo objeto ha de ser un bien inmueble. La misma consideración tendrá la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o trabajos que mejoren el medio físico o natural (art. 13 de la LCSP).

El contrato de obras ha de recaer sobre una obra completa. Esto, no obstante, no impide que puedan contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a las partes de la obra completa, siempre que se puedan utilizar de forma independiente o puedan ser sustancialmente definidas y exista autorización administrativa previa del órgano de contratación.

Como excepción a la exigencia de obra completa, el artículo 13 de la LCSP señala en su último párrafo que «Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública».

Los supuestos a los que se remite el precepto, es decir, los previstos en el artículo 30.4 de la LCSP, se concretan en aquellos en que la ejecución de las obras o la fabricación de los bienes muebles se efectúe en colaboración con empresarios particulares.

CUESTIÓN

¿Qué es una obra completa?

Se entiende por obra completa la que puede ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones y que ha de comprender todos los elementos precisos para su utilización.

Clases de obras

A los efectos de la elaboración de los proyectos, el artículo 232 de la LCSP clasifica las obras, atendiendo a su objeto y naturaleza, en los siguientes grupos:

  • Obras de primer establecimiento. Suponen la creación de un inmueble.
  • Obras de reforma. Se refiere al «conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente».
  • Obras de restauración. Consisten en reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.
  • Obras de rehabilitación. Su objeto es reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y, a diferencia de las de restauración, dándole una nueva funcionalidad compatible con los elementos y valores originales del inmueble.
  • Obras de reparación simple. Son las obras necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
  • Obras de gran reparación. Son las obras de reparación que afecten fundamentalmente a la estructura resistente.
  • Obras de conservación. Tendrán este carácter las obras necesarias para enmendar un menoscabo que se produzca en el tiempo por el natural uso del bien.
  • Obras de mantenimiento. Presentan el mismo carácter que las de conservación.
  • Obras de demolición. Son las que tienen por objeto el derribo o destrucción de un bien inmueble.