Última revisión
07/05/2026
contratacionpublica
¿Qué contratos se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público?
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Vademecum: contratacionpublica
Fecha última revisión: 07/05/2026
El artículo 2 de la LCSP señala los contratos del Sector Público y subvencionados así como los sometidos a la propia norma. Estos contratos tienen carácter oneroso cuando el contratista obtiene algún tipo de beneficio económico, directo o indirecto. El artículo 23 de la LCSP también se refiere a estos tipos de contratos, motivo por el cual debe tenerse en cuenta.
El artículo 2 de la LCSP concreta el ámbito de aplicación de la norma, señalando que están sometidos a ella, en los términos que establece la misma:
- Los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos de cualquier naturaleza jurídica que celebren las entidades previstas en el artículo 3 de la LCSP. Continúa diciendo el precepto que «se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta».
- Los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los casos del artículo 23 de la LCSP, que se refiere a contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
A TENER EN CUENTA. El artículo 23 de la LCSP, en materia de contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada, será objeto de examen en el punto relativo a estos contratos, a pesar de ello, debe tenerse en cuenta aquí su contenido, toda vez que incide en la determinación del ámbito de aplicación de la LCSP. A estos efectos cabe mencionar su modificación, con efectos desde el 01/01/2026, por la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2026.
JURISPRUDENCIA
Los contratos públicos han de ser contratos onerosos.
«45. A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, los contratos públicos son contratos onerosos celebrados por escrito.
(...)
47. Además, sólo un contrato celebrado a título oneroso puede constituir un contrato público a los efectos de la Directiva 2004/18.
48. El carácter oneroso del contrato implica que el poder adjudicador que haya celebrado un contrato público de obras reciba mediante el mismo una prestación a cambio de una contraprestación. Esta prestación consiste en la realización de las obras que la entidad adjudicadora prevé obtener (véanse las sentencias de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C-399/98, Rec. p. I-5409, apartado 77, y de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C-220/05, Rec. p. I-385, apartado 45).
49. Tanto por su naturaleza como por la estructura y los objetivos de la Directiva 2004/18, dicha prestación debe conllevar un beneficio económico directo para el poder adjudicador».
«43. En efecto, sólo un contrato celebrado a título oneroso puede constituir un contrato público incluido en la Directiva 2004/18, dicho carácter oneroso implica que el poder adjudicador que concluye un contrato público recibe en virtud de éste, mediante una contrapartida, una prestación que debe comportar un interés económico directo para ese poder adjudicador (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller, C-451/08, EU:C:2010:168, apartados 47 a 49). El carácter sinalagmático del contrato es así una característica esencial de un contrato público, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones».
«32. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "contratos onerosos" incluye una decisión por la que un poder adjudicador asigna directamente a un determinado operador económico, sin organizar un procedimiento de adjudicación de contrato público, una financiación destinada íntegramente a la elaboración de productos que el operador debe suministrar gratuitamente a distintas administraciones, las cuales no han de abonar contraprestación alguna a dicho proveedor a excepción del pago, en concepto de gastos de suministro, de una cantidad a tanto alzado de 180 euros por cada envío».
«38 A este respecto, se debe comprobar, conforme a la definición del concepto de «contrato público» que figura en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, si tal conjunto contractual constituye un contrato oneroso celebrado por escrito entre operadores económicos y un poder adjudicador y, en caso afirmativo, si ese contrato tiene por objeto la realización de una obra que responda a las necesidades especificadas por dicho poder adjudicador, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.
(...)
43 En tercer lugar, es preciso comprobar si un conjunto contractual que presenta las características del controvertido en el litigio principal se celebró a título oneroso.
44 Por un lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «oneroso» hace referencia a un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestación en contrapartida de otra prestación. El carácter sinalagmático del contrato es así una característica esencial de un contrato público, que se traduce necesariamente en la creación de obligaciones jurídicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2020, Tax-Fin-Lex C?367/19, EU:C:2020:685, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).
45 A este respecto, cabe señalar que, cuando un contrato conlleva una obligación de compra por un poder adjudicador sin que recaiga sobre la otra parte contratante una obligación de venta, esta inexistencia de obligación de venta no basta necesariamente para excluir el carácter sinalagmático de dicho contrato y, por tanto, la existencia de un contrato público, ya que esa conclusión solo puede alcanzarse, en su caso, tras el examen de todos los factores pertinentes».
