¿Cuáles son los contratos excluidos de la regulación armonizada?
Contratación pública
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03/04/2024

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¿Cuáles son los contratos excluidos de la regulación armonizada?

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 03/04/2024

Resumen:

De acuerdo al artículo 19.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), existen contratos que no están sujetos a regularización armonizada, independientemente de su valor estimado.

Estos contratos incluyen aquellos cuyo objeto sea la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, los que se concluyan en el sector de la defensa, los declarados secretos o reservados, los que venga exigido por la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, los que tengan como objeto servicios jurídicos, los servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos, etc.


Conforme al artículo 19.2 de la LCSP, no se consideran contratos sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los siguientes contratos:

  • Aquellos cuyo objeto sea la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, adjudicados por proveedores de dichos servicios, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas adjudicados a esos proveedores.
  • Los que se concluyan en el sector de la defensa, incluidos en el ámbito del artículo 346 del TFUE.
  • Los declarados secretos o reservados. Se rigen por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y, en su defecto, por la LCSP.
  • Aquellos cuya ejecución debe ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
  • Aquellos en que venga exigido por la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando dicha protección no pueda garantizarse por las normas de los contratos sujetos a regulación armonizada. La competencia para declarar expresamente la exigencia de protección mencionada le corresponde, sin que pueda ser objeto de delegación, salvo autorización legal expresa, a:
    • En el caso de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas del sector público estatal: al titular del departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación.
    • Al órgano competente en las comunidades autónomas, ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o para la celebración de contratos en las entidades locales.
  • Los que tengan por objeto principal permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.
  • Los que tengan por objeto alguno de los siguientes servicios jurídicos:
    • La representación y defensa legal por procurador o abogado, en arbitrajes o conciliaciones o en procedimientos judiciales ante órganos jurisdiccionales o autoridades públicas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
    • El asesoramiento jurídico por un abogado a los efectos de preparar los procedimientos anteriores o cuando sea probable que el asunto sobre el que se presta asesoramiento sea objeto de aquellos.
    • Los servicios de certificación y autenticación de documentos por notario público.
    • Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores o por quien sea designado por órgano jurisdiccional o por la ley para actuar bajo su supervisión.
    • Cualesquiera otros relacionados con el ejercicio del poder público.
  • Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales por parte de organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y que se incluyan en los códigos CPV relativos a:
    • Servicios de los cuerpos de bomberos y servicios de rescate.
    • Servicios de los cuerpos de bomberos.
    • Servicios de extinción de incendios.
    • Servicios de prevención de incendios.
    • Servicios de extinción de incendios forestales.
    • Servicios de rescate.
    • Servicios de defensa civil.
    • Servicios relacionados con la seguridad nuclear.
    • Servicios de ambulancia, salvo los de transporte en ambulancia de pacientes.
  • Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, y las concesiones de servicios de transporte de viajeros sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, de 23 de octubre.
  • Los contratos de concesión adjudicados para:
    • Poner a disposición o explotar redes fijas destinadas a prestar al público un servicio relativo a la producción, el transporte o la distribución de agua potable.
    • El suministro de agua potable a dichas redes.
  • Los contratos de concesión cuyo objeto se encuentre relacionado con las actividades anteriores y sea:
    • Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, cuando el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible.
    • Eliminación o tratamiento de aguas residuales.

A TENER EN CUENTA. El artículo 19.2 de la LCSP remite a la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, a los efectos de determinar los siguientes conceptos:

«a) "Servicio de comunicación audiovisual":

i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables consiste en ofrecer programas al público en general, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE; este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión televisiva según la definición de la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la definición de la letra g) del presente apartado,

ii) comunicación comercial audiovisual.

(...)

b) "Programa": un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de comunicación, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales.

(...)

d) «prestador del servicio de comunicación»: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido».

A los efectos de determinar el concepto de «red pública de comunicaciones» y el de «servicio de comunicaciones electrónicas», el citado precepto remite a la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, si bien esta se ha visto derogada por la Directiva 2018/1972/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Esta última hace referencia a aquellos conceptos de forma similar. Así, señala lo que sigue a continuación:

«"Red pública de comunicaciones electrónicas": una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red».

(...)

«"Servicio de comunicaciones electrónicas": el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) el "servicio de acceso a internet", entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b) el "servicio de comunicaciones interpersonales", y

c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-264-18, de 6 de junio de 2019, ECLI:EU:C:2019:472

Exclusión relativa a determinados servicios jurídicos.

«34 En segundo lugar, por lo que atañe a los servicios prestados por abogados, contemplados en el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24, del considerando 25 de esa Directiva se desprende que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho de que esos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no puede someterse a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de tal modo que procedía excluir esos servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

35 A este respecto, ha de señalarse que el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24 no excluye todos los servicios que puede prestar un abogado en beneficio de un poder adjudicador del ámbito de aplicación de la citada Directiva, sino únicamente la representación legal de su cliente en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro o de un tercer país y ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así como también el asesoramiento jurídico prestado como preparación de dicho procedimiento o ante la eventualidad de este. Tales servicios prestados por un abogado solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad.

(...)

39 En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios jurídicos comprendidos entre las actividades que participan, siquiera ocasionalmente, del ejercicio de la autoridad pública, contemplados en el artículo 10, letra d), inciso v), de la Directiva 2014/24, esas actividades, y, en consecuencia, esos servicios, están excluidos, con arreglo al artículo 51 TFUE, del ámbito de aplicación de las disposiciones de ese Tratado relativas a la libertad de establecimiento y de las relativas a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 62 TFUE. Tales servicios se distinguen de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva ya que participan directa o indirectamente del ejercicio del poder público y de las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas.

40 De ello se desprende que, por su propia naturaleza, servicios jurídicos relacionados, siquiera ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública no son comparables, debido a sus características objetivas, con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esa diferencia objetiva, el legislador de la Unión tampoco vulneró en este caso el principio de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea n.º C-465/17, de 21 de marzo de 2019, ECLI:EU:C:2019:234

Exclusión relativa a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales. 

«1) El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que la excepción a la aplicación de las normas de contratación pública que establece incluye la atención y asistencia de pacientes en situación de emergencia en un vehículo de socorro por un técnico en transporte y emergencias sanitarias/socorrista, comprendida en el código CPV [Common Procurement Vocabulary (Vocabulario común de contratos públicos)] 75252000-7 (servicios de socorro) y el transporte en ambulancia cualificado, que supone, además de la prestación del servicio de transporte, la atención y asistencia de los pacientes en una ambulancia por un socorrista asistido de un auxiliar de transporte sanitario, comprendido en el código CPV 85143000-3 (servicios de ambulancia), siempre que el transporte en ambulancia cualificado lo realice efectivamente personal con formación adecuada en primeros auxilios y esté destinado a un paciente cuyo estado de salud puede agravarse durante el transporte.

2) El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a que las asociaciones asistenciales reconocidas por el Derecho nacional como organizaciones de protección y defensa civiles se consideren "organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro", en el sentido de dicha disposición, en la medida en que el reconocimiento del estatuto de asociación asistencial no está supeditado en el Derecho nacional a que persiga un fin no lucrativo, y, por otra parte, que las organizaciones o asociaciones que tienen como objetivo desempeñar una función social, que carecen de finalidad comercial y reinvierten los eventuales beneficios con el fin de alcanzar el objetivo de la organización o asociación, constituyen "organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro", en el sentido de dicha disposición».