¿Qué es la plataforma de contratación del sector público?
Contratación pública
Marginales
¿Qué es la plataforma de ...r público?
Ver Indice
»

Última revisión
03/04/2024

contratacionpublica

¿Qué es la plataforma de contratación del sector público?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

El objetivo de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es difundir a través de Internet los perfiles de contratante y prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables y contará con un sistema de sellado de tiempo para acreditar de forma fehaciente el inicio de la difusión pública de la información. Además, las comunidades autónomas pueden establecer servicios similares.


A TENER EN CUENTA. Conforme a la disposición final primera de la LCSP, los apartados 1, 2 y 7 del artículo 347 de la misma no tendrán carácter de legislación básica. 

Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda poner a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita:

  • Difundir a través de Internet sus perfiles de contratante.
  • Prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos.

La plataforma contará con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar de forma fehaciente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en ella (art. 347.4 de la LCSP). 

Será obligatorio para los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del sector público estatal alojarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público, debiendo gestionarse y difundirse exclusivamente a través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (art. 347.2 de la LCSP).

El acceso por los interesados a la plataforma prevista en el párrafo anterior se hará a través de un portal único, definiéndose las especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios prestados por aquella mediante orden del Ministerio de Hacienda.

La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables (art. 347.8 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. En la ya citada disposición final primera, párrafo primero, de la LCSP, se establece expresamente el carácter básico del artículo 347.3. párrafo 1.º, de la LCSP cuando dice:

«El apartado 3 del artículo 347 constituye legislación básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de "bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas". Por su parte, los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas».

Si bien para que el párrafo anterior sea conforme con el orden constitucional de competencias ha de interpretarse conforme a lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:68:2021, que en este sentido señala: 

«(...) se puede concluir que el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera es conforme con el orden constitucional de competencias, siempre que se entiendan excluidos los artículos o partes de ellos que esta sentencia ha considerado normas no básicas. Esto es, no comprende aquellos preceptos que, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, son contrarios al orden constitucional de competencias, por no tener carácter básico, y que, en consecuencia, no son aplicables a los contratos suscritos por las Administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras».

El apartado 3 del artículo 347 de la LCSP contempla la posibilidad de que las comunidades autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla establezcan servicios de información similares a la Plataforma de Contratación del Sector Público en los cuales, obligatoriamente, alojarán sus perfiles de contratante los propios órganos de contratación, así como sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes. Se gestionarán y difundirán exclusivamente a través de ellos.

Los citados servicios de información constituyen un punto de acceso único a los perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades adscritos a la comunidad autónoma correspondiente.

CUESTIÓN

¿Qué sucederá en el caso de que haya comunidades o ciudades autónomas que no establezcan sus propios servicios de información?

Cuando las comunidades y las ciudades autónomas no hagan uso de la posibilidad referida, alojarán sus perfiles de contratante directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público y podrán usar todos los servicios que la misma ofrece. Asimismo, también podrán participar en su gestión en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente y conforme a los convenios que al efecto se suscriban entre el Ministerio de Hacienda y el órgano de gobierno de la comunidad o ciudad autónoma en cuestión.

Cualquiera que sea la opción que elijan las comunidades o ciudades autónomas, tendrán estas la obligación de publicar (directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información, si cuentan con servicios propios de información) la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

A TENER EN CUENTA. El párrafo anterior ha sido impugnado por entender, como se refleja en la citada sentencia del Tribunal Constitucional n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:68:2021, que la obligación de publicar «bien directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público» limita la capacidad de actuación de la comunidad autónoma al quedar supeditada a la celeridad o demora de la Plataforma estatal. El Tribunal Constitucional desestima esta impugnación toda vez que entiende: 

«(...) El objetivo de garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de licitación (estos principios, de acuerdo con la STC 237/2015, FJ 8, han de inspirar la contratación pública y la actuación administrativa) dotan a esta norma de un carácter materialmente básico que en nada limita la actuación autonómica, más allá de facilitar esa información para su inserción en la plataforma estatal (...)».

En cuanto a la obligación de publicar señalada, cabe tener presente la prevalencia de la información recogida en el servicio de información de la comunidad autónoma en caso de que exista discrepancia entre esta y la información contemplada en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Asimismo, se contempla la posibilidad de los órganos de contratación de las administraciones locales y de sus entidades vinculadas o dependientes de optar por alojar la publicación de sus perfiles de contratante bien en el servicio de información de la comunidad autónoma de su ámbito territorial o bien en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

En relación con la posibilidad anterior, el artículo 347.3, párrafo 5.º, de la LCSP atribuía aquella «de forma exclusiva y excluyente» si bien este inciso ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:68:2021, atendiendo al siguiente razonamiento:

«El precepto en cuestión tiene como fin primordial, al igual que el precedente párrafo tercero, garantizar los principios de transparencia y publicidad de los anuncios de licitación (STC 237/2015, FJ 8). Por esta razón lo básico en este caso es la exigencia de la publicación por parte de los entes locales de sus perfiles en una plataforma de contratación. Esta exigencia se satisface con la publicación en cualquiera de ellas, la estatal o la autonómica, o en ambas. Lo que no puede considerarse básico es la exigencia de que la opción sea "de forma exclusiva y excluyente". Así entendido, el precepto garantiza los principios básicos de publicidad y transparencia, y no impide a la comunidad autónoma desarrollar prescripciones de detalle en relación con la publicación de los perfiles de los órganos de contratación de sus entidades locales».

Finalmente, prevé el artículo 347.5 de la LCSP que la publicación de los anuncios y otra información relativa a los contratos en los perfiles de contratante surtirá todos los efectos previstos en la LCSP siempre que estos estén alojados en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares establecidos por las comunidades o ciudades autónomas y se haga de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la LCSP.