¿Cómo debe efectuarse el pago del precio de los contratos realizados con las Administraciones Públicas?
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Última revisión
22/03/2024

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¿Cómo debe efectuarse el pago del precio de los contratos realizados con las Administraciones Públicas?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos en cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, pago en cada uno de los vencimientos. Asimismo, la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato. Si la Administración se demora en el pago, deberá abonar al contratista intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro según la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. En caso de embargo, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato solo podrán ser embargados cuando sean para el pago de los salarios devengados y de las cuotas sociales. Para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago, los contratistas podrán formular recurso contencioso-administrativo.


El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en la LCSP y en el contrato.

En caso de contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario (art. 198.1 de la LCSP).

¿De qué manera podrá efectuarse el pago del precio? De acuerdo con el artículo 198.2 de la LCSP, el pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos en cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado (art. 198.2 de la LCSP).

Asimismo, y de acuerdo con el mencionado párrafo 2.º de este artículo, en los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas,. al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión.

CUESTIÓN

¿El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por las actuaciones preparatorias de la ejecución del contrato?

, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198.3 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

¿Qué plazo tendrá la Administración para hacer efectivo el abono del precio?

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 210.4 de la LCSP.

En relación con lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 210.4 y 243.1 de la LCSP, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

Y, si la Administración se demora en el pago, ¿qué sucederá? Deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento del plazo de 30 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de 30 días para presentar la referida factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de los intereses no se iniciará hasta transcurridos 30 días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono (art. 198.4 de la LCSP).

Art. 198, apdos. 5 y 6, de la LCSP
Demora superior a 4 mesesEl contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en la LCSP.
Demora superior a 6 mesesEl contratista tendrá derecho a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

Los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato ¿podrán ser objeto de embargo?

De acuerdo con el artículo 198.7 de la LCSP, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas tributarias y de la Seguridad Social, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

  • Cuando los abonos a cuenta sean para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
  • Cuando los abonos a cuenta sean para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

CUESTIÓN

¿Se podrán reducir los referidos plazos de 30 días, 4 meses y 6 meses?

, las CC. AA. podrán reducir los referidos plazos de acuerdo con lo establecido en el artículo 198.8 de la LCSP.

JURISPRUDENCIA

Consumación ejecución contrato. Falta de pago del precio por parte de la Administración.

Sentencia Tribunal Supremo n.º 879/2019, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2223

«No parece que pueda hablarse de ejecución consumada o de cumplimiento del programa prestacional cuando una de las obligaciones derivadas de los contratos, el pago del precio, no se había cumplido plenamente pues, por el retraso municipal en abonar certificaciones se devengaron intereses de demora a favor de la contratista. Esa circunstancia impide hablar de contrato ejecutado y, mucho menos, de contrato extinguido pues permanecía viva la obligación del Ayuntamiento de satisfacer dichos intereses. De este modo, entramos en el campo de aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley ya que estaba pendiente este aspecto de la ejecución de los contratos y la consecuencia no podía ser otra que la sujeción a la Ley 3/2004».

¿Cuál es el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones públicas?

Transcurrido el plazo de 30 días del que dispone la Administración para abonar el precio, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Si transcurrido el plazo de 1 mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro (art. 199 de la LCSP).

¿Se podrán trasmitir los derechos de cobro?

, de acuerdo con el artículo 200 de la LCSPlos contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho.

Si bien, para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión, como también será este requisito condición para la eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista (art. 200.2 y 3 de la LCSP).

Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios (art. 200.4 de la LCSP).

Asimismo, las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales de la relación contractual (art. 200.5 de la LCSP).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1483/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4629

«Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y —dato muy significativo— lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil. Así, en materia de contratos administrativos, el art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que "los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho". Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el "derecho de cobro". Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso —aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación— que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" (art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Con arreglo al art. 1112 del Código Civil, ello no sería necesario para la cesión del crédito por parte del contratista: éste podría cederlo a un tercero con anterioridad a que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".

Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: "Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado.

Elevándose a un plano más general, si la cesión de créditos nacidos de contratos administrativos es notablemente más restringida que en el Derecho Privado, con más razón deben las exigencias de protección del interés general conducir a una solución similar —aun en el silencio de la ley— cuando se trata de créditos dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dos consideraciones son determinantes a este respecto. Por un lado, los créditos aquilianos se adaptan peor que los contractuales a ser objeto de transacciones onerosas, como lo demuestra la experiencia cotidiana del tráfico jurídico-privado. Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene un carácter esencialmente tuitivo de los ciudadanos, que está solemnemente reconocido por la Constitución misma (arts. 106 y 149.1.18) y encarna una de las garantías fundamentales frente al ejercicio de las potestades administrativas. Es más: la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es notorio, resulta más beneficiosa para el perjudicado que la de la responsabilidad extracontractual civil. Todo ello determina que para el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración globalmente considerado no resulte indiferente quién puede formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, ni tampoco que los derechos a indemnización frente a la Administración —reales o imaginarios— se conviertan en res intra commercium.

De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme».