Última revisión
12/04/2023
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¿Cuáles son la normas generales para la adjudicación de contratos en el sector público?
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Vademecum: Contratación pública
Fecha última revisión: 12/04/2023
Resumen:
Conforme al artículo 131.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), se llevará a cabo la adjudicación de contratos ordinariamente mediante el procedimiento abierto o el restringido, según proceda. Más allá de esto, el artículo 132 de la LCSP se refiere a los principios de igualdad, transparencia y libre competencia en la adjudicación de los contratos en el sector público. Además, el artículo 133 de la LCSP recoge el deber de confidencialidad de aquella información que facilite el empresario, así como el deber del contratista de respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato. Por otro lado, el artículo 136 de la LCSP señala que los órganos de contratación tendrán en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar las ofertas.
¿Cómo se realizará la adjudicación de un contrato ordinariamente? Conforme al artículo 131.2 de la LCSP, se llevará a cabo utilizando criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio y mediante el procedimiento abierto o el restringido, según proceda.
Sin perjuicio de su estudio más detallado en el tema correspondiente, deben destacarse aquí las siguientes reglas procedimentales:
- Los procedimientos ordinarios a los que puede acudirse son el procedimiento abierto y el restringido. En el caso de contratos de concesión de servicios especiales del anexo IV, la adjudicación se llevará a cabo mediante el procedimiento restringido.
- Existen una serie de procedimientos con especialidades:
- Procedimiento abierto simplificado.
- Procedimientos con negociación: procedimiento de licitación con negociación y procedimiento negociado sin publicidad.
- Diálogo competitivo.
- Procedimiento de asociación para la innovación.
- Concursos de proyectos.
- Supuestos concretos:
- Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LCSP.
- No será de aplicación la LCSP, en materia de preparación y adjudicación, a los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en casos de urgencia y con valor estimado inferior a 30.000 euros.
CUESTIÓN
¿Cómo se procede a la contratación en los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en casos de urgencia y con valor estimado inferior a 30.000 euros?
En base al artículo 131.4 de la LCSP, en estos contratos es necesario, para proceder a la contratación, que se justifique la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
¿Qué principios han de regir la adjudicación de contratos en el sector público?
El artículo 132 de la LCSP se refiere a los principios de igualdad, transparencia y libre competencia en los términos siguientes:
«1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.
2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación».
En cuanto a estos principios, la sentencia de Tribunal Supremo rec. 537/2008, de 13 de octubre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:6436, señala:
«(...) en el ámbito (...) de la contratación administrativa, resultan de especial significación y trascendencia principios como los de interés general, igualdad de trato y trasparencia, todos ellos consustanciales a la propia contratación en el sector público de manera autónoma e independiente a la del Ordenamiento privado, como consecuencia precisamente de la prevalencia del propio interés general, proclamado en la Directiva 2004/18/CE y reconocido en una consolidada doctrina tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde las sentencias de 15 de enero y 10 de noviembre de 1998 —asuntos C-44/96 y C-360/96—, respectivamente, como de este Tribunal Supremo —por todas, sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (recurso 3171/1995) y 16 de febrero de 2010 (recurso 3690/2007)— (...)».
Los principios de igualdad de trato y transparencia constituyen la base de la normativa comunitaria en materia de procedimientos de adjudicación (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-470/99, de 12 de diciembre de 2002, ECLI:EU:C:2002:746 y n.º C-213/07, de 16 de diciembre de 2008, ECLI:EU:C:2008:731).
Se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-538/07, de 19 de mayo de 2009, ECLI:EU:C:2009:317, que la normativa comunitaria existente en esta materia no excluirá la facultad de los Estados miembros de establecer normas materiales que garanticen el respeto, en la contratación pública, de los principios de igualdad de trato y de transparencia, siempre que se observe el principio de proporcionalidad.
En relación con lo anterior, añade la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-144/17, de 8 de febrero de 2018, ECLI:EU:C:2018:78, que:
«32 No obstante, conforme al principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, tal normativa no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véanse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 2009, Assitur, C-538/07, EU:C:2009:317, apartados 23 y 24; de 23 de diciembre de 2009, Serrantoni y Consorzio stabile edili, C-376/08, EU:C:2009:808, apartado 33, y de 22 de octubre de 2015, Impresa Edilux y SICEF, C-425/14, EU:C:2015:721, apartado 29)».
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de las normas del procedimiento de adjudicación de forma transparente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-49/16, de 22 de junio de 2017, ECLI:EU:C:2017:491, citando la sentencia del mismo Tribunal n.º C-336/14, de 4 de febrero de 2016, ECLI:EU:C:2016:72, establece que:
«(...) la obligación de transparencia, que es un corolario del principio de igualdad, tiene esencialmente por objeto garantizar que cualquier operador interesado pueda decidir concurrir a licitaciones sobre la base de toda la información pertinente y garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todos los requisitos y las modalidades del procedimiento de adjudicación se formulen de manera clara, precisa e inequívoca, de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, se delimite el poder discrecional de la autoridad adjudicadora y ésta pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el procedimiento de que se trata (...)».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias se ha pronunciado en el mismo sentido apuntado, así resultan de interés las sentencias n.º C-324/14, de 7 de abril de 2016, ECLI:EU:C:2016:214; n.º C-76/16, de 13 de julio de 2017, ECLI:EU:C:2017:549; n.º C-387/14, de 4 de mayo de 2017, ECLI:EU:C:2017:338; n.º C-309/18, de 2 de mayo de 2019, ECLI:EU:C:2019:350.
Por lo que respecta al principio de igualdad de trato, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-396/14, de 24 de mayo de 2016, ECLI:EU:C:2016:347, establece:
«37. A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia implican, en particular, la obligación de que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora y constituyen la base de las normas de la Unión referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07, EU:C:2008:731, apartado 45 y jurisprudencia citada).
38. El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que tiene por objetivo favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores (sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 110, y de 12 de marzo de 2015, eVigilo, C-538/13, EU:C:2015:166, apartado 33)».
No obstante lo anterior, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-336-12, de 10 de octubre de 2013, ECLI:EU:C:2013:647, los principios anteriores no impiden llevar a cabo correcciones o aclaraciones en la oferta de manera puntual, siempre que se cumplan determinados requisitos y que no se beneficie o perjudique de ese modo a algún licitador, dándoles a todos las mismas oportunidades. En el mismo sentido, se exige que las modificaciones de las disposiciones de un contrato público que pudieran introducirse, no supongan la inclusión en el contrato de características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-454/06, de 19 de junio de 2008, ECLI:EU:C:2008:351).
Finalmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-318/15, de 6 de octubre de 2016, ECLI:EU:C:2016:747, citando muchas otras, extiende la aplicación de los principios examinados a la adjudicación de contratos no incluidos en la normativa comunitaria, en los términos siguientes:
«19. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adjudicación de contratos que, por su valor, no están incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre adjudicación de los contratos públicos está no obstante sujeta a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en concreto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y a la obligación de transparencia que de ellos se deriva, siempre que tales contratos presenten un interés transfronterizo cierto (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2008, SECAP y Santorso, C-147/06 y C-148/06, EU:C:2008:277, apartados 20 y 21; de 11 de diciembre 2014, Azienda sanitaria locale n.º 5 «Spezzino» y otros, C-113/13, EU:C:2014:2440, apartados 45 y 46; de 18 de diciembre de 2014, Generali-Providencia Biztosító, C-470/13, EU:C:2014:2469, apartado 32, y de 16 de abril de 2015, Enterprise Focused Solutions, C-278/14, EU:C:2015:228, apartado 16)».
Deber de confidencialidad
El artículo 133 de la LCSP, a pesar de lo dispuesto en materia de acceso a la información pública, publicidad de la adjudicación e información a los candidatos y licitadores, recoge el deber de confidencialidad que se traduce en la prohibición a los órganos de contratación de divulgar la información que faciliten los empresarios y que estos hayan calificado de confidencial en el momento de presentación de la oferta.
Asimismo, establece el deber del contratista de respetar el carácter confidencial, recogido en los pliegos o en el contrato o derivado de su propia naturaleza, de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato durante un plazo de 5 años desde que conozca dicha información, salvo plazo mayor definido y limitado en el tiempo, que se fije en los pliegos o el contrato.
CUESTIÓN
¿Cuál es el contenido del deber de confidencialidad?
El deber de confidencialidad afectará a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a otras informaciones cuyo contenido sea susceptible de ser utilizado para falsear la competencia, en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación y de sus servicios dependientes no afectará a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni de los informes y documentación que genere directa o indirectamente aquel órgano en el procedimiento de licitación. Solo podrá extenderse a documentos de difusión restringida, y nunca a documentos públicamente accesibles.
Tampoco podrá, el citado deber, impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados como son, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado o subcontratado y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato.
La necesidad de establecer el deber de confidencialidad no va a impedir que se utilice un procedimiento de licitación para adjudicar un contrato (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-337/05, de 8 de abril de 2008, ECLI:EU:C:2008:203). En este mismo sentido añade la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-187/16, de 20 de marzo de 2018, ECLI:EU:C:2018:194, que «(...) la confidencialidad de los datos tratados puede garantizarse mediante una obligación de secreto, sin que sea necesario eludir los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (...)».
«52 El principio de la protección de la información confidencial y de los secretos comerciales debe aplicarse de manera que se concilie con las exigencias de una protección jurídica efectiva y el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio (véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2006, Mobistar, C-438/04, Rec. p. I-6675, apartado 40) (...).
(...)
(...) el organismo responsable de los procedimientos de recurso debe poder disponer necesariamente de la información precisa para estar en condiciones de pronunciarse con pleno conocimiento de causa, incluidos la información confidencial y los secretos comerciales (...).
(...)
54 Habida cuenta del perjuicio extremadamente grave que podría resultar de la comunicación irregular de determinada información a un competidor, el referido organismo debe, antes de comunicar dicha información a una de las partes litigantes, dar al operador económico de que se trate la posibilidad de alegar el carácter confidencial o de secreto comercial de aquélla (...).
(...)
(...) el organismo responsable de los procedimientos de recurso (...) debe garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en los expedientes que le comuniquen las partes en la causa, en particular, la entidad adjudicadora, sin perjuicio de que el propio organismo pueda conocer y tomar en consideración dicha información. Corresponde a dicho organismo decidir cómo y en qué medida es preciso garantizar la confidencialidad y el secreto de dicha información, (...) a fin de que el procedimiento respete, en su conjunto, el derecho a un proceso justo».
Asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-927/19, de 7 de septiembre de 2021, ECLI:EU:C:2021:700, establece «(...) un poder adjudicador ante el que un operador económico haya presentado una solicitud de comunicación de información considerada confidencial que figura en la oferta de un competidor al que se haya adjudicado el contrato no está obligado a comunicar esa información cuando su transmisión lleve a infringir las normas del Derecho de la Unión relativas a la protección de la información confidencial (...)».
¿Cómo se fijan los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones?
Para fijar los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, el artículo 136 de la LCSP señala que los órganos de contratación tendrán en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para prepararlas, atendiendo a la complejidad del contrato y respetando los plazos mínimos fijados en la LCSP.
La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación en formato electrónico necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.
Prevé el artículo 137 de la LCSP, para el caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, la reducción de los plazos fijados en el procedimiento de adjudicación conforme a lo dispuesto en el artículo 119.2.b) y en las demás disposiciones de la LCSP.
CUESTIÓN
¿En qué casos se ampliarán los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación?
El artículo 136 de la LCSP contempla varios supuestos de ampliación de los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, así señalar:
a) En el caso de que los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera formulado con la debida antelación, se ampliará el plazo inicial para que los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a toda la información necesaria para elaborar las ofertas y solicitudes de participación. Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada sea irrelevante a los efectos de formular una oferta o solicitud válidas. Se considera información relevante, en este sentido:
- Cualquier información adicional transmitida a un licitador.
- Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de contratación.
b) Se ampliará el plazo inicial en el caso de que se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 122.1 y 124 de la LCSP. Se considerará modificación significativa de los pliegos la que afecte a:
- La clasificación requerida.
- El importe y plazo del contrato.
- Las obligaciones del adjudicatario.
- Al cambio o variación del objeto del contrato.
c) El plazo mínimo para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación se ampliará de forma que todos los interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas, en el caso de que las proposiciones solo puedan realizarse después de una visita sobre el terrero o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte al pliego.
La duración de la prórroga en todo caso será proporcional a la importancia de la información solicitada por el interesado.