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Última revisión
25/03/2024

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¿Cómo es la tramitación del expediente de contratación y la tramitación de urgencia en materia de contratación pública?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 25/03/2024

Resumen:

La celebración de contratos por parte de las AAPP se inicia con la tramitación previa del correspondiente expediente. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, así como de la financiación del contrato. También existe la posibilidad de tramitación urgente, aunque se trata de una facultad de la Administración de carácter excepcional. En caso de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, tendrá lugar la tramitación de emergencia.


Como ya se ha dicho, la celebración de contratos por parte de las Administraciones públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que iniciará el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y publicándolo en el perfil de contratante (art. 116.1 de la LCSP).

Si la ejecución requiere la cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista, el órgano de contratación, en todo caso, deberá especificar en el expediente de contratación cuál será la finalidad del tratamiento de los datos que vayan a ser cedidos.

¿Cuál será el contenido del expediente de contratación?

El expediente de contratación deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato

A TENER EN CUENTA. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.

Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato (art. 116.3 de la LCSP).

También, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 116.3 de la LCSP.

A TENER EN CUENTA. Tal y como se establece en el apartado 3 de la D.F. 1.ª de la LCSP, lo dispuesto en el referido párrafo segundo del apartado 3 del artículo 116 de la LCSP, no tendrá carácter de legislación básica.

Además, en el expediente deberá estar adecuadamente justificado lo siguiente:

  • La elección del procedimiento de licitación.
  • La clasificación que se exija a los participantes.
  • Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.
  • El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.
  • La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.
  • En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.
  • La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.

De acuerdo con el apartado 5 del referido artículo 116 de la LCSP, en caso de que la financiación del contrato haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

A TENER EN CUENTA. Tal y como se establece en el apartado 3 de la D.F. 1.ª de la LCSP, lo dispuesto en el referido apartado 5 del artículo 116 de la LCSP no tendrá carácter de legislación básica.

En el caso especial de los contratos menores, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales existentes para este tipo de contratos, excepto en aquellos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar, siempre y cuando su valor estimado no exceda de 5.000 euros. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente (art. 118 de la LCSP).

En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido. De la misma manera, deberá solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión del artículo 235 de la LCSP cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (artículo 118.4 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Tal y como se establece en el apartado 3 de la D.F. 1.ª de la LCSP, lo dispuesto en el referido apartado 4 del artículo 118 de la LCSP no tendrá carácter de legislación básica.

¿Cómo se aprobará el expediente de contratación?

Una vez completado el expediente, el órgano de contratación dictará una resolución motivada aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución deberá ser publicada en el perfil de contratante.

CUESTIÓN

 ¿En la resolución motivada de aprobación del expediente de contratación se podrá aprobar el gasto?

, de acuerdo con el artículo 117.1 de la LCSP, la resolución de aprobación del expediente de contratación implicará también la aprobación del gasto, excepto que el presupuesto no se pudiera haber establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 117.2 de la LCSP, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta ley.

¿Se podrán tramitar los expedientes de manera urgente?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la LCSP, podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.

Dicha declaración, no puede consistir en una mera formalidad, en que aparezca en el expediente una declaración en tal sentido.

Por consiguiente, la tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración de carácter excepcional.

De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés acreditada. La referida necesidad inaplazable, comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente (sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5608/2004, de 27 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1229).

CUESTIÓN

Una obra prevista hace tres años sufre un retraso en su ejecución, ¿podrá considerarse la tramitación urgente de dicha obra por el retraso de ejecución en la misma?

No, la urgencia meramente subjetiva no permite considerar urgente en forma objetiva lo que antes no lo era, ya que, de aceptarse tal criterio, podría quedar al arbitrio subjetivo lo que la norma configura como necesidad, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4366/1990, de 28 de octubre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:8033.

¿De qué manera se tramitarán los expedientes calificados de urgentes?

Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades (art. 119.2 de la LCSP):

  • Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de 5 días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
  • Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta 10 días:
    • Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la LCSP para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes:
      • El plazo de 15 días hábiles como período de espera antes de la formalización del contrato establecido para los contratos susceptibles de recurso especial.
      • El plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrá reducir fijando un plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación. Si bien, no se podrá aplicar reducción alguna en la adjudicación de los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación utilizado.
      • Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada que se podrán reducir a un plazo que no podrá ser inferior a 30 días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación ni inferior a 10 días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita, según el caso. Si bien, no se podrá aplicar reducción alguna en la adjudicación de los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación utilizado.
      • Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de diálogo competitivo y de asociación para la innovación en contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, no serán susceptibles de reducción.
      • El plazo de 6 días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, para que los servicios dependientes del órgano de contratación faciliten al candidato o licitador la información adicional solicitada, será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido. Esta reducción no se aplicará a los citados contratos cuando el procedimiento de adjudicación sea uno distinto del abierto o del restringido. Si bien, no se podrá aplicar reducción alguna en la adjudicación de los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación utilizado.
      • Los plazos establecidos respecto a la tramitación del procedimiento abierto simplificado conforme al artículo 159.5 de la LCSP.
    • El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización.

A TENER EN CUENTA. Tal y como se establece en el apdo. 3 de la D.F. 1.ª de esta ley, lo dispuesto en las letras a) y c) del apdo. 2.º del artículo 119 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

¿Cuándo tendrá lugar la tramitación de emergencia y no será necesario la tramitación del expediente de contratación?

De acuerdo con el artículo 120 de la LCSP, cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

  • El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
  • Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 30 días. Lo anterior no tendrá carácter de legislación básica conforme a la D.F. 1.ª de la LCSP.
  • El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes desde la adopción del acuerdo. En caso de exceder dicho plazo, la contratación de las prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
  • Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en la Ley de Contratos de Sector Público sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.

CUESTIONES

¿Las entidades de sector público podrán llevar a cabo contratos verbales?

No, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia (art. 37.1 de la LCSP). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:250, señala que los contratos administrativos han de formalizarse necesariamente en documento público, ya sea administrativo, ya sea notarial, lo que supone que tampoco su anulación, rescisión, revocación o extinción pueden tener lugar de forma oral.

Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en la LCSP.