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Última revisión
22/03/2024

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¿En qué momento podrá la Administración pública realizar la ejecución de obras a través de sus propios servicios?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) permite que la ejecución de obras sea realizada por los servicios de la Administración pública. Esto es posible cuando la Administración posee elementos auxiliares útiles para la obra o cuando se trata de una emergencia. En estos casos, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto.


, en atención al artículo 30.1 de la LCSPla ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución. En este supuesto deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
  • Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma. En este supuesto deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
  • Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada. En este supuesto deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
  • Cuando se trate de un supuesto de emergencia.
  • Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo. En este supuesto deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
  • Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes. En este supuesto deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
  • Las obras de mera conservación y mantenimiento.
  • Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 146.2 de la LCSP relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.

A este respecto, si la Administración decide ejecutar por sí las obras y no lo hace por medio de los órganos que puedan tener encomendada este tipo de tareas, sino a través de una empresa privada, debe contratar con ella cumpliendo los requisitos legales para la contratación de obra pública, y esa contratación, además de exigir unas determinadas formalidades ha de respetar el principio de libre concurrencia contemplado en el artículo 38 de la CE. Por lo tanto, no pueden admitirse contrataciones administrativas que, implícitamente tiendan a eliminar o a falsear las consecuencias rigurosas que derivan de la vigencia de libre mercado (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989, ECLI:ES:TS:1989:13594).

No obstante, en los supuestos de obras cuando la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación o posea elementos auxiliares utilizables en los términos vistos, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto (art. 30.4 de la LCSP).