¿Cuáles son las causas de extinción de los contratos en el sector público?
Contratación pública
Marginales
¿Cuáles son las causas de...r público?
Ver Indice
»

Última revisión
25/03/2024

contratacionpublica

¿Cuáles son las causas de extinción de los contratos en el sector público?

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 25/03/2024

Resumen:

Conoce los plazos y causas de extinción de los contratos del sector público. El contrato se entenderá cumplido cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. Durante el plazo de garantía, el contratista debe cumplir un deber de conservación. Por otra parte, existen causas que pueden motivar la resolución del contrato: muerte o incapacidad del contratista, declaración de concurso, demora en el cumplimiento de los plazos, demora en el pago, incumplimiento de la obligación principal del contrato, imposibilidad de ejecutar la prestación y el impago de salarios a los trabajadores.

Tiempo de lectura: 16 min


De acuerdo con el artículo 209 de la LCSP los contratos se extinguirán:

  • Por su cumplimiento.
  • Por su resolución.

¿Cuándo se entenderá cumplido el contrato?

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación (art. 210.1 de la LCSP).

En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea perceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión (art. 210.2 de la LCSP).

Con respecto al plazo de garantía, se fijará este en los contratos y se contará desde la fecha de recepción o conformidad, transcurrido dicho plazo sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en la LCSP o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. 

¿Hay excepciones? Sí, se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego (art. 210.3 de la LCSP).

Por lo tanto, el plazo de garantía cumple una finalidad de observación y comprobación del estado real del contrato. Su curso no opera automáticamente, sino que se interrumpirá cuando se descubra un vicio, defecto o avería. Por lo que, durante el plazo de garantía pesará sobre el contratista un deber de conservación y policía con sujeción a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración, hasta tal punto que si descuidase ese deber y además diera lugar con ello a que peligrare la obra, la propia Administración podrá ejecutar los trabajos necesarios para evitar el daño, a costa del contratista. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, ECLI:ES:TS:1989:1787.

Dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, salvo en los contratos de obras, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, ¿desde cuándo empezará a contar el referido plazo de 30 días? Desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica (art. 210.4 de la LCSP).

Asimismo, si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

¿Cuáles son las causas de resolución del contrato?

Son causas de resolución del contrato de acuerdo con el artículo 211 de la LCSP:

  • La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo dispuesto en la LCSP relativo a la sucesión del contratista.
  • La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
  • El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
  • La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
  • La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior a 6 meses o el inferior que se hubiese fijado por la comunidad autónoma de acuerdo con el artículo 198.8 de la LCSP.
  • El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
    • Que las mismas no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
    • Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
  • La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible la modificación del contrato, o aun dándose las circunstancias establecidas para la modificación, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del IVA.
  • Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en la Ley de Contratos del Sector Público.
  • El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción?

De acuerdo con el artículo 211.2 de la LCSP, en este caso deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.

Atendiendo a lo anterior, cabe señalar que la invalidez y el incumplimiento del contrato son dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en el LCSP, en relación con la legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe, por tanto, equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 444/2022, de 8 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1417

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 151/2002, de 4 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5851, ya establecía la siguiente diferenciación:

  • Invalidez del contrato: es consecuencia de los vicios concurrentes en el contrato al tiempo de su celebración.
  • Resolución del contrato: opera por causas posteriores a la celebración del contrato y presupone la existencia de un contrato válido.

¿Cómo se aplicarán las causas de resolución del contrato?

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista.

En caso de que la causa de resolución fuera el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que se estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos también durante la ejecución del contrato, solo se acordará la resolución a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.

Asimismo, la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las modificaciones del contrato en los casos en los que no se den las circunstancias establecidas en el tema relativo a la modificación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.

Serán potestativas para la Administración y para el contratista las restantes modificaciones no previstas en el contrato, cuando impliquen, aislada o conjuntamente una alteración en cuantía que exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.

En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a la misma.

En los casos en los que la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

A TENER EN CUENTA. Conforme a la D.F. 1.ª de la LCSP, los apartados 2 y 5 del artículo 212 de la misma norma no tienen carácter de legislación básica.

CUESTIÓN

¿Se puede acordar la resolución del contrato de mutuo acuerdo?

Según lo dispuesto en el artículo 212.4 de la LCSP, solo podrá tener lugar la resolución por mutuo acuerdo cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

En caso de declaración en concurso, el artículo 212.5 de la LCSP señala que la Administración potestativamente continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan, siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales suficientes para su ejecución.

Pero ¿qué se entenderá que son garantías suficientes? De acuerdo con el artículo 212.5 de la LCSP:

  • Una garantía complementaria de al menos un 5 por ciento del precio del contrato, que deberá prestarse en las formas establecidas en el artículo 108 de la LCSP.
  • El depósito de una cantidad en concepto de fianza, que se realizará en efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública. El efectivo y los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las CC. AA. o entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos que se celebren en el extranjero. Asimismo, la fianza quedará constituida como cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte del contratista.

En el supuesto de demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del contrato o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquel, pero solo en los supuestos contemplados en la LCSP.

CUESTIÓN

¿Qué plazo habrá para instruir y resolver los expedientes de resolución contractual?

De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, el plazo para instruir y resolver el expediente contractual será de máximo de 8 meses. Sin embargo, debemos hacer una precisión sobre este apartado 8, ya que el TC en su sentencia n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:68, lo declara no conforme con el orden constitucional de competencias en los términos del fundamento 7.C).c) —expuestos más abajo— al considerar que se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública:

«c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]».

¿Qué efectos tendrá la resolución?

Mutuo acuerdo (art. 213.1 de la LCSP)Los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
Incumplimiento por parte de la Administración (art. 213.2 de la LCSP)Pago por parte de la Administración de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
Incumplimiento culpable del contratista (art. 213.3 de la LCSP)Se le incautará la garantía al contratista y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados (art. 213.4 de la LCSP)El contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205 de la LCSP.

Asimismo, en todo caso, de acuerdo con el artículo 213.5 de la LCSP, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

De acuerdo con el artículo 213.6 de la LCSP, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, al tiempo de incoarse el mismo por las siguientes causas:

  • La declaración de concurso o declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
  • La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
  • El incumplimiento de la obligación principal del contrato, o, en su caso, de las restantes obligaciones esenciales.
  • La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato, o, siéndolo, la modificación suponga alteración del precio, superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato.

Además, se aplicará la tramitación de urgencia a los dos procedimientos anteriores.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de 15 días hábiles.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en los casos en los que el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior?

De acuerdo con el artículo 213.6 de la LCSP, cuando el contratista no pueda garantizar tales medidas indispensables, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.

Especialidades en la extinción de contratos realizados con determinadas entidades

a) Efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones públicas

De acuerdo con el artículo 319 de la LCSP, los efectos y extinción de este tipo de contratos se regirán por las normas de derecho privado.

No obstante, les será aplicable lo dispuesto en la LCSP en los siguientes casos:

Obligaciones en materia ambiental, social o laboralArt. 201 de la LCSP
Condiciones especiales de ejecuciónArt. 202 de la LCSP
Supuestos de modificación del contratoArts. 203 a 205 de la LCSP
Cesión y subcontrataciónArts. 214 a 217 de la LCSP
Racionalización técnica de la contrataciónArts. 218 a 228 de la LCSP
Condiciones de pagoArts. 198.4, 210.4 y 243.1 de la LCSP

Asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del departamento ministerial u órgano de la Administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma.

¿Cuáles serán las causas de resolución en este tipo de contratos? De acuerdo con el artículo 319.2 de la LCSP, será en todo caso causas de resolución:

  • La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato
  • El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores.

En los casos específicos de los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, les será de aplicación las causas de resolución contenidas en los artículos 279, relativo a la concesión de obras, y 294, relativo a la concesión de servicios, de la LCSP.

No obstante, lo anterior, el rescate de la obra o el servicio, la supresión de su explotación, así como el secuestro o intervención de los mismos, se tendrá que acordar por el departamento ministerial u órgano de la Administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela del poder adjudicador.

b) Efectos, modificación y extinción de los contratos de las entidades del sector público que no ostentan la condición de poder adjudicador

De acuerdo con el artículo 322 de la LCSP, los efectos, modificación y extinción de los contratos de las entidades del Sector Público que no ostenten la condición de poder adjudicador se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.

Asimismo, en los contratos de servicios consistentes en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, se exigirá la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la LCSP.