¿Cómo se ejecuta el contrato de obras según lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público?
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Última revisión
25/03/2024

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¿Cómo se ejecuta el contrato de obras según lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 25/03/2024

Resumen:

La ejecución del contrato de obras se hará según lo establecido en los artículos 237 a 241 de la LCSP y los artículos 139 a 157 del RGLCAP. Se debe comprobar el replanteo y proceder a la ejecución de las obras acorde al proyecto. Durante el desarrollo de las obras, el contratista será responsable de los defectos hasta que finalice el plazo de garantía. En los casos de fuerza mayor, el contratista tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La retribución a tanto alzado se realizará mediante abonos a cuenta, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 241 de la LCSP.


La ejecución del contrato de obras comienza con la comprobación del replanteo para, acto seguido, proceder a la ejecución propiamente dicha. En esta línea, es necesario tener en cuenta los artículos 237 a 241 de la LCSP y los artículos 139 a 157 del RGLCAP.

a) Comprobación del replanteo

El servicio de la Administración encargada de las obras, en presencia del contratista, extenderá acta del resultado del replanteo efectuado con carácter previo a la licitación. El plazo para ello será el consignado en el contrato, que no podrá exceder de un mes desde su formalización, salvo casos excepcionales. Será firmada por las partes interesadas y se remitirá un ejemplar al órgano que celebró el contrato.

La comprobación del replanteo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 139 del RGLCAP, constituyendo un trámite fundamental del contrato de obras toda vez que da al contratista la oportunidad de alegar cuantas cuestiones estime oportunas. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6331/2001, de 9 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7936, que «Es en este acto donde el contratista podrá formular las oportunas reservas a la viabilidad o no del proyecto. Su aquiescencia veda el surgimiento posterior de argumentos detectables en tal acto».

b) Ejecución

El artículo 238 de la LCSP establece lo siguiente:

«1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección facultativa de las obras.

2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de todos los defectos que en la construcción puedan advertirse».

La responsabilidad del contratista prevista en el anterior precepto se ve alterada, conforme al artículo 239 de la LCSP, en los casos de fuerza mayor siempre que no exista actuación imprudente por parte de aquel. En estos supuestos, se reconoce al contratista derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan causado en la ejecución del contrato. El procedimiento a seguir en estos supuestos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 146 del RGLCAP.

Las causas de fuerza mayor se concretan en tres supuestos tasados:

  • Incendios causados por electricidad atmosférica.
  • Fenómenos naturales catastróficos (maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, etcétera).
  • Destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerrarobos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

En cuanto al concepto de daños y perjuicios derivados de los casos de fuerza mayor, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5816/2005, de 10 de marzo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1213, señala que:

«(...) bajo el concepto "daños y perjuicios que se hubieren producido" se comprendan todos los daños efectivos o reales que hubiere sufrido el contratista. Por ello pueden tomarse en cuentan tanto el daño emergente como el lucro cesante y, por ende, comprende tanto los perjuicios materiales que abarcan las unidades de obras ejecutadas pero destruidas, las pérdidas de instalaciones, materiales y equipos necesarios para las obras, el deterioro de la maquinaria, como los perjuicios derivados por su paralización y el coste financiero ya que todos esos conceptos se engloban en el marco legal aplicable».

A los efectos de pago, prevé el artículo 240 de la LCSP la expedición mensual, dentro de los diez primeros días siguientes al mes al que correspondan, de certificaciones justificativas de la ejecución de la obra conforme al proyecto. Estas certificaciones constituyen el instrumento para poder llevar a cabo los abonos que «(...) tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden». En estos abonos a cuenta, ha de observarse lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 198.2 de la LCSP.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 9464/1995, de 5 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:1657

Certificaciones de obra.

«(...) la descomposición del precio de la obra en precios unitarios tiende a hacer un control más efectivo de la ejecución de la misma, conectándose así el sistema de programa de trabajos con el de pagos parciales; (...), ya que las certificaciones de obra responden a resultados parciales de la obra realmente ejecutada y permiten que, una vez realizada y, por tanto, puesta a disposición de la Administración a partir de que se expide la certificación, el contratista pueda exigir el pago a cuenta de la obra realizada (sin que ello suponga un pago anticipado sino un pago que responde a la obra certificada y entregada a la Administración).

(...)

(...) se pone de manifiesto tanto la naturaleza de las certificaciones de obra como, a su vez, el carácter de pago a cuenta de las mismas, que no anticipo del pago, aunque —como se señala en la propia sentencia— dicho pago no sea definitivo en su cuantía respecto de la obra finalmente realizada, sino sujeto a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición definitiva de aquélla».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5129/1993, de 16 de abril de 1999, ECLI:ES:TS:1999:2552

Presunción de legalidad de las certificaciones de obra.

«Según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 5 de marzo y 13 de julio de 1985, 12 de marzo y 31 de octubre de 1992) las certificaciones de obras gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos y constituyen títulos que incorporan un derecho de crédito (...)».

Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 8803/1994, de 15 de junio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:4222, y, rec. 2613/1995, de 10 de octubre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:7227

Naturaleza de las certificaciones de obra.

«(...) constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, pues, (...), el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido (...)».

Añade el artículo 240 de la LCSP, en su apartado segundo, el derecho del contratista a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas conforme a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y el régimen que se determine reglamentariamente. Estos pagos deben asegurarse mediante la prestación de garantía. 

¿En qué consiste el sistema de retribución a tanto alzado con precio cerrado? El sistema general de pago es el que se efectúa mediante las certificaciones de obra conforme se acaba de señalar, si bien prevé el artículo 241 de la LCSP, para el caso de que lo permita la naturaleza de la obra, que se establezca un sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios. Este sistema se ajustará a lo dispuesto en el mencionado precepto cuando se configure como de precio cerrado, produciendo, en este caso, como efecto, la invariabilidad del precio ofertado por el adjudicatario no siendo abonables las modificaciones del contrato para corrección de errores u omisiones en la redacción del proyecto.

Las condiciones requeridas para este sistema de contratación son (art. 241 de la LCSP):

  • Ha de estar previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, puede este, además, excluir del sistema algunas unidades o partes de la obra que se abonarán por precios unitarios.
  • Las unidades de obra que se abonen por este sistema deberán definirse previamente en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación debe garantizar a los interesados el acceso al terreno de las obras para las comprobaciones oportunas y con antelación suficiente.
  • El precio de los elementos o unidades contratados por este sistema ha de abonarse mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes guarde con la totalidad de la obra.
  • En caso de que en el pliego se autorice a los licitadores a la presentación de variantes de elementos o unidades de obra que deban ser ofertadas por el precio cerrado, la oferta de las variantes se ajustará preceptivamente a este sistema. Los licitadores presentarán un proyecto básico con el contenido que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El adjudicatario del contrato, en el plazo que determine dicho pliego, deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas para su preceptiva supervisión y aprobación. El precio o el plazo de la adjudicación no sufrirán variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto.