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27/03/2024

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¿Cuáles son los efectos de la clasificación de la empresa en la acreditación de la solvencia para contratar con el sector público?

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 27/03/2024

Resumen:

Se exige clasificar a los empresarios como contratistas de obras o de servicios de los poderes adjudicadores para acreditar la solvencia para contratar. Esta exigencia puede exceptuarse en determinados tipos de contratos de obras.

Las empresas se clasificarán en función de su solvencia con el fin de determinar cuáles son los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir.

Esta clasificación tendrá una vigencia indefinida mientras se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó la concesión.


Atendiendo a lo previsto en el artículo 77.1 de la LCSP, la clasificación de los empresarios como contratistas de obras o de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para acreditar la solvencia para contratar en los términos que se exponen a continuación. La aplicación de este mismo régimen se podrá acordar en cuanto a las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores (art. 77.5 de la LCSP):

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros. Será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Sus condiciones de solvencia para contratar, en estos casos, se acreditará por la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que corresponda según el objeto del contrato, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato.

b) Contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros. En estos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda y que se recogerá en los pliegos, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar

El empresario podrá acreditar la solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento que se detallan en los pliegos. Si estos no concretasen los requisitos de solvencia, la acreditación de esta se efectuará conforme a los previstos en el artículo 87.3, inciso segundo, de la LCSP que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

c) Contratos de servicios. En el contrato de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En este sentido señala el artículo 77.1.b) de la LCSP que:

«Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.

En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos».

d) Demás tipos de contratos. La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos, respecto de los cuales los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.

e) La clasificación también será exigible al cesionario de un contrato en el supuesto en que se hubiere requerido al cedente (art. 77.2 de la LCSP).

¿Es posible exceptuar la necesidad de clasificación? Sí, en determinados tipos de contratos de obras en los que el requisito de la clasificación sea exigible podrá exceptuarse este mediante real decreto, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias excepcionales concurrentes en los mismos (art. 77.3 de la LCSP).

Asimismo, en los casos en que no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego y en el anuncio los medios de acreditación de la solvencia que se deban utilizar de los previstos en los artículos 87 y 88 de la LCSP (art. 77.4 de la LCSP).

El artículo 78 de la LCSP declara que no se exigirá la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, concurran los mismos aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

Excepcionalmente se prevé que, cuando sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes, organismos y entidades de ella dependientes con personas no clasificadas, pueda ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las comunidades autónomas, la autorización se otorgará por los órganos que las mismas declaren competentes.

Criterios aplicables y condiciones para la clasificación (art. 79 de la LCSP)

La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de los previstos en los artículos 87, 88 y 90 de la LCSP, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar según su objeto y cuantía.

A TENER EN CUENTA. A efectos de la clasificación, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, atendiendo a su naturaleza, y dentro de estos por categorías, según su cuantía.

¿Cómo se hará la expresión de la cuantía? Por referencia al valor estimado del contrato, cuando su duración sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, si son de duración superior.

¿Cuáles son las condiciones para proceder a la clasificación? Será necesario que el empresario acredite:

  • Su personalidad y capacidad de obrar.
  • Que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad por disponer de las autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios.
  • Que no está incurso en prohibiciones de contratar. En este sentido, se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan (por transformación, fusión o sucesión) de otras afectadas por una prohibición de contratar (art. 79.4 de la LCSP).

En el caso de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, a efectos de valorar su solvencia, se podrá atender a las sociedades integradas en el grupo, siempre que la persona jurídica de que se trate acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo del artículo 82.2 de la LCSP, los medios de las referidas sociedades necesarios para ejecutar los contratos. Si se trata de poner a disposición medios personales, esta circunstancia ha de ser compatible con las disposiciones en materia laboral y de derecho del trabajo aplicables, y contar con el consentimiento de los trabajadores afectados. Si bien, este supuesto no podrá suponer, en ningún caso, la puesta a disposición exclusivamente de medios personales (art. 79.3 de la LCSP).

Como supuesto especial, el artículo 79.5 de la LCSP prevé que, en aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos fijados como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, solo se exigirá la clasificación en el subgrupo genérico que corresponda. Si las obras presentan singularidades no normales o generales a las de su clase y asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá además a estos subgrupos con las siguientes limitaciones:

  • El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
  • El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por ciento del precio total del contrato, salvo casos excepcionales que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.

Acuerdos o decisiones de clasificación

Se encuentran previstos en el artículo 80 de la LCSP que ha sido modificado por la LPGE de 2023, cambiando buena parte de su redacción y eliminando las partes del texto que había sido declaradas inconstitucionales y nulas por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:68.

Desde el 01/01/2023, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, ni mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación iniciados a su solicitud ante las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una o más Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas. No obstante, una empresa sí podrá disponer de clasificación en obras otorgada por una comisión de clasificación estatal o autonómica y en servicios por otra comisión, así como también, en consecuencia, mantener simultáneamente en tramitación dos procedimientos de clasificación o de revisión ante dos comisiones de clasificación diferentes, siempre que dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.

3. Cuando una empresa que ostente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o por el órgano competente de una Comunidad Autónoma desee solicitar su clasificación ante un órgano distinto del que concedió su vigente clasificación, deberá previamente comunicar a este último su renuncia a las clasificaciones como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que ostenta, y hacerlo constar en su solicitud de nueva clasificación, renuncia que solo se entenderá aceptada y surtirá efecto desde la fecha de otorgamiento de la nueva clasificación. El órgano que deba otorgar o denegar la nueva clasificación deberá comunicar en el plazo de 15 días el acuerdo adoptado al órgano u órganos que otorgaron las clasificaciones que la nueva clasificación sustituye, quienes practicarán las correspondientes inscripciones registrales.

4. Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.

5. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se adoptarán las instrucciones necesarias para regular la práctica por medios electrónicos de las comunicaciones entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas que permitan el intercambio recíproco de la información relativa a la clasificación de los contratistas en ellos inscrita».

¿Cuál es la vigencia de las clasificaciones?

La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida mientras se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó la concesión (art. 82.1 de la LCSP).

No obstante, y sin perjuicio de la comprobación de los elementos de la clasificación, para la conservación de la misma deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada 3 años, el de la solvencia técnica y profesional, a estos efectos el empresario aportará declaración responsable o, a falta de esta, la documentación actualizada en los términos que se fijen reglamentariamente.

Si no se aporta en plazo la declaración o documentación señaladas, se suspenderán automáticamente las clasificaciones ostentadas y se abrirá expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por:

  • La aportación de las declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado el inicio del expediente de revisión al interesado.
  • El acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.

A TENER EN CUENTA. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:68, declara que el artículo 82.2 de la LCSP es conforme con el orden constitucional de competencias siempre que se interprete en los términos siguientes: 

«(...) Llegados a este punto y con el fin de salvaguardar la integridad de la regulación, los incisos "o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente" y "la no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior" son básicos, siempre que se interprete que (i) la remisión normativa que este precepto efectúa se entienda referida a cada una de las administraciones en el ámbito de sus propias competencias, de acuerdo con lo previsto en el art. 80 LCSP y (ii) que la explicita referencia al reglamento que efectúa este precepto no conlleva que, en los casos en los que la competencia sea autonómica, el desarrollo de este precepto deba hacerse necesariamente a través de una norma de este tipo. Corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con el sistema de fuentes, determinar el instrumento normativo a través del cual van a ejercer sus competencias».

La clasificación será revisable si lo piden los interesados o de oficio por la Administración si varían las circunstancias tenidas en cuenta para concederla, estando, en todo caso, el empresario obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación de aquellas que pueda dar lugar a su revisión. Si omite tal comunicación incurrirá el empresario en la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1. e) de la LCSP.

Finalmente, el artículo 83 de la LCSP que, conforme a la disposición final primera de la misma ley, no tendrá carácter de legislación básica, contempla la posibilidad de que los órganos competentes en materia de clasificación soliciten en cualquier momento de las empresas clasificadas los documentos necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pidan informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos.