¿Cómo debe ser el procedimiento de recepción de las obras en los contratos de ob...n el sector público?
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12/04/2023

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¿Cómo debe ser el procedimiento de recepción de las obras en los contratos de obras celebrados en el sector público?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La Ley de Contratos del Sector Público establece los procedimientos para la recepción de obras según el contrato, así como el plazo de garantía para el contratista. Esta Ley especifica también la responsabilidad del contratista en el caso de que se descubran vicios ocultos durante ese periodo, así como el plazo de prescripción para exigir responsabilidades por daños materiales. Estos procedimientos son importantes para garantizar el cumplimiento del contrato.


Se establece como trámite previo, necesario para que se produzca el efectivo cumplimiento del contrato de obras, la recepción de estas en los términos del artículo 243 de la LCSP.

CUESTIONES

1. ¿Quién debe concurrir a la recepción de las obras?

Al acto de recepción de las obras concurrirá:

- Un facultativo designado por la Administración para que la represente.

- El facultativo encargado de la dirección de las obras.

- El contratista que podrá concurrir asistido por su facultativo. En cuanto a la presencia del contratista en la recepción, la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, ECLI:ES:TS:1989:1787, señala lo siguiente:

«La recepción definitiva o su denegación constituyen un acto administrativo y por tanto su estructura es unilateral de modo que, aunque en su plasmación formal se exige la presencia del contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por una única voluntad, la de la Administración, en cuyas manos y a virtud del privilegio de la decisión ejecutoria queda la calificación sobre el buen o mal cumplimiento del contrato, todo ello, obviamente, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan. La presencia del contratista en el acto de la recepción definitiva o de su denegación, tiene el sentido de garantizar su audiencia en orden al estado de la obra y a las reparaciones que, en su caso, puedan decidirse, pero no la significación de integrar con su voluntad la estructura del acto final del proceso contractual, que se consumará luego con la liquidación final y el abono del saldo resultante».

2. ¿Cuándo se aprobará la certificación final de las obras?

El órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras en el plazo de tres meses desde la recepción, con carácter general. Esto, no obstante, cuando se trate de obras con valor estimado superior a 12.000.000 de euros cuya liquidación y medición fueran especialmente complejas, el pliego podrá prever un plazo más amplio, que no exceda de cinco meses, para aprobar la certificación final.

3. Entregadas las obras, ¿qué situaciones pueden plantearse?

Se pueden dar dos situaciones:

- Las obras se encuentran en buen estado y conforme a lo previsto. En este caso, el funcionario técnico, designado por la Administración contratante y que la representa, las dará por recibidas. Se levantará la correspondiente acta y comenzará el plazo de garantía.

- Las obras no se encuentran en estado de ser recibidas. Haciéndose constar lo anterior en el acta, el director de las obras indicará los defectos que se aprecien, detallará las instrucciones necesarias para solventarlos y fijará el plazo para ello. Si en el plazo indicado, el contratista no subsana los defectos, cabe la posibilidad de que se le conceda nuevo plazo improrrogable o de que se declare resuelto el contrato.

En cuanto a esta cuestión, resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5708/1998, de 12 de enero de 2004, ECLI:ES:TS:2004:18, de la que se infiere lo siguiente:

«(...) la Administración debe dar por recibidas provisionalmente las obras si se encuentran en buen estado y se han realizado con arreglo a las prescripciones técnicas. En el caso enjuiciado no era así, apareciendo demostrado, según declara la sentencia de instancia (fundamento segundo), que la obra de urbanización tiene unos defectos (...).

(...)

(...) el Ayuntamiento no tenía obligación de recibir provisionalmente las obras si las mismas presentaban deficiencias que impedían la recepción, no siendo este requisito necesario para que pudiese decidir la resolución del contrato.

Por otra parte, los posibles incumplimientos de plazos por el Ayuntamiento de Cubillos del Sil no constituyen obligaciones correlativas a la del contratista de entregar la obra de acuerdo con las condiciones pactadas, deber esencial que nace para él del contrato de obras (...)».

Contempla el apartado 5 del artículo 243 de la LCSP, la posibilidad de recepción parcial de «(...) aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato». 

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3858/1993, de 15 de marzo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1774hace referencia a la posibilidad de que la recepción se lleve a cabo de forma tácita, al señalar que:

«(...) siguiéndose así la mecánica del cumplimiento en el contrato de obras, puesto que tal recepción definitiva, como recogen, por ejemplo, sentencias de esta Sala como las citadas en la sentencia y las de 7, 15 y 22 de Noviembre de 1.995 y 26 de Enero y 30 de Marzo de 1.998, puede producirse de forma tácita, y se produce, en efecto, cuando, como aquí sucede, no hay constancia de defecto alguno en la realización de las obras, y menos de que, dentro del plazo de garantía, se observaran deficiencias y se comunicaran al contratista, lo que implica un acto tácito de recepción, en virtud de hechos concluyentes (...)».

Concluye el artículo 243.6 de la LCSP disponiendo lo que sigue a continuación:

«Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan».

Plazo de garantía en la recepción de la obra

El plazo de garantía se fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares según la naturaleza y complejidad de la obra. Salvo excepciones, su duración no podrá ser inferior a un año (art. 243.3 de la LCSP).

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, ECLI:ES:TS:1989:1787recoge la doctrina del Alto Tribunal en relación con este punto, al establecer lo siguiente: 

«En cuanto al plazo de garantía, siempre esencial en el contrato administrativo de obras, cumple una finalidad de observación y comprobación del estado real de la obra. En consecuencia su curso no opera automáticamente, sino que se interrumpe cuando se descubre un vicio o defecto en aquélla, o se produce una avería en la misma. Durante este plazo pesa sobre el contratista un deber de conservación y policía de las obras (...) con sujeción a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración, hasta tal punto que si descuidase ese deber y además diera lugar con ello a que peligrare la obra, la propia Administración podrá ejecutar los trabajos necesarios para evitar el daño, a costa del contratista».

El plazo de garantía no será exigible en los casos siguientes:

  • Obras cuya subsistencia no tenga finalidad práctica (sondeos y prospecciones infructuosas).
  • Obras que por su naturaleza exijan trabajos que excedan de la mera conservación (dragados).

El director facultativo de la obra, en el plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, actuando de oficio o a instancia del contratista, elaborará un informe sobre el estado de las obras. En cuanto a este informe, caben dos posibilidades:

  • Informe favorable. En este caso, el contratista queda exonerado de responsabilidad, salvo lo previsto en caso de vicios ocultos. Como consecuencia, se procederá a:
    • La devolución o cancelación de la garantía.
    • La liquidación del contrato.
    • El pago de las obligaciones pendientes en el plazo de sesenta días, cuando corresponda.
  • Informe no favorable. En este caso, cuando los defectos se deban a la ejecución de la obra y no al uso de la construcción, el director facultativo dictará las instrucciones necesarias para que el contratista proceda a la reparación en el plazo que se le indique durante el cual seguirá encargado de la conservación de las obras. No tendrá derecho a cantidad alguna por la ampliación del plazo de garantía.

Responsabilidad por vicios ocultos en la obra

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3268/2005, de 2 de abril de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1234, señala lo siguiente: 

«(...) con la entrega de la obra no queda extinguida en su totalidad la responsabilidad del contratista derivada de su actuación. Transcurrido el plazo de garantía, durante el que tiene que realizar las labores de conservación y que había sido fijado en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, podrá entrar en juego la imputación por vicios ocultos debido a incumplimiento del contrato (...)».

El artículo 244 de la LCSP contempla dos supuestos de responsabilidad del contratista durante un plazo de quince años, que se refieren a:

  • Los daños y perjuicios que se produzcan o manifiesten en el plazo indicado a contar desde la recepción, en el caso de ruina de la obra o deterioro grave incompatible con su función una vez expirado el plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción y a causa de incumplimiento del contrato por el contratista.
  • Los daños materiales debidos a «vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales» siempre que, de forma directa, comprometan «la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción».

La acción para exigir la responsabilidad por daños materiales derivados de los vicios o defectos prescribe en el plazo de dos años desde que se produzcan o manifiesten los daños, sin perjuicio de las acciones para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Se extingue la responsabilidad del contratista si, pasado el plazo de quince años, no se manifiesta ningún daño o perjuicio.