¿Cuáles son los órganos de contratación según la Ley de Contratos del Sector Público a nivel estatal?
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Última revisión
22/03/2024

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¿Cuáles son los órganos de contratación según la Ley de Contratos del Sector Público a nivel estatal?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) estatal, en su artículo 323, establece los órganos de contratación a nivel estatal. Estos son los ministros y secretarios de Estado, los presidentes o directores de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Junta de Contratación Centralizada, las juntas de contratación y el informe vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Además, con el fin de facilitar la tramitación de los contratos, la LCSP permite desconcentrar las competencias en materia de contratación.


A TENER EN CUENTA. Los artículos 323 a 325 de la LCSP, relativos a los órganos de contratación, no tendrán carácter de legislación básica conforme a la disposición final primera, apartado tercero, de la LCSP.

Los órganos de contratación estatales se contemplan en el artículo 323 de la LCSP y como tales cabe hacer referencia a los siguientes:

a) Los ministros y los secretarios de Estado: son los órganos de contratación de la Administración General del Estado. Están facultados para celebrar en nombre de esta los contratos que procedan en el ámbito de su competencia.

Cuando se trate de departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al ministro, salvo que se atribuya a la junta de contratación.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal y los directores generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de cada uno de ellos, salvo disposición específica previstas en sus normas reguladoras.

c) El Ministerio de Hacienda, a través de la Junta de Contratación Centralizada, ejercerá las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada previsto en los artículos 229 y 230 de la LCSP.

d) Las juntas de contratación. En el artículo 323.4 de la LCSP se contempla la posibilidad de que se constituyan juntas de contratación para que actúen como órganos de contratación en los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Esta opción se circunscribe, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, a los siguientes contratos:

  • Contratos de obras de reparación simple o de conservación y mantenimiento, salvo que las mismas hayan sido declaradas de contratación centralizada.
  • Contratos de suministro relativos a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los referidos a bienes declarados de adquisición centralizada.
  • Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada.
  • Contratos de suministro y de servicios distintos de los anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, excepto los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación centralizada.

La composición de las juntas de contratación se fijará reglamentariamente y se ajustará a las normas siguientes:

  • Deben figurar entre sus vocales:
    • Un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
    • Un interventor.
  • En ningún caso podrán formar parte de ellas ni emitir informes de valoración de ofertas: los cargos públicos representativos, los altos cargos, el personal de elección o designación política ni el personal eventual.
  • Personal funcionario interino podrá integrarlas solo cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
  • El personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate tampoco podrá formar parte de ellas.
  • Cuando se trate de contratos que utilicen el procedimiento abierto simplificado, se entenderá válidamente constituida la junta de contratación cuando asistan: el presidente, el secretario, el funcionario que se ocupe, legal o reglamentariamente, del asesoramiento jurídico del órgano de contratación y el interventor, salvo en el caso de tramitación sumaria del procedimiento abierto simplificado prevista en el artículo 159.6 de la LCSP, en el que no será obligatoria la constitución de la mesa.

A TENER EN CUENTA. Las juntas de contratación podrán pedir asesoramiento a técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Esta asistencia se reflejará expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.

En el supuesto en que el contrato sea de interés para varias entidades o departamentos ministeriales y la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, podrán participar en la financiación del mismo las demás entidades o departamentos interesados en los términos que se establezcan reglamentariamente, con respeto a la normativa presupuestaria y en la forma que se fije en convenios o protocolos de actuación (art. 323.5 de la LCSP).

CUESTIÓN
¿Qué normas se aplicarán a la capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público estatal?

Conforme al artículo 323.6 de la LCSP, se regirá por lo previsto en los estatutos de las referidas entidades y por las normas de derecho privado que sean en cada caso de aplicación.

¿Cuándo será necesaria autorización para contratar? 

Los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poder adjudicador necesitarán autorización del Consejo de Ministros para contratar en los casos siguientes (artículo 324.1 de la LCSP):

  • Cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 12.000.000 de euros.
  • Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere 4 años.
  • En los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición cuyo valor estimado sea igual o superior a 12.000.000 de euros. Autorizada la celebración de estos ya no será necesaria autorización para celebrar contratos basados y contratos específicos en los mismos.

A TENER EN CUENTA. El artículo 324.1. c) de la LCSP ha sido objeto de modificación por la Ley 22/2021, de 28 diciembre, incorporando con la misma la referencia a los sistemas dinámicos de adquisición, y cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2022.

No obstante lo anterior, el Consejo de ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato (art. 324.3 de la LCSP).

¿Qué sucede con las modificaciones de los contratos? Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración de un contrato deberá autorizar también sus modificaciones, siempre que no previstas en el pliego, supongan un porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al 10 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido; así como la resolución misma, en su caso. Esta información se publicará en las referencias del Consejo de Ministros del día de su aprobación.

Asimismo, el artículo 324.5 de la LCSP contempla la posibilidad de que los secretarios de Estado o, en su defecto, los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritas las entidades consideradas poder adjudicador fijen el importe del valor estimado a partir del que será necesaria autorización para celebrar contratos. A estos efectos, las referidas entidades podrán elevarles la correspondiente propuesta.

¿Cómo se obtiene la autorización?

La autorización del Consejo de Ministros deberá obtenerse con carácter previo a la aprobación del expediente, remitiendo los órganos de contratación, a tales efectos, los documentos siguientes: 

  • Justificación sobre la necesidad e idoneidad del contrato.
  • Certificado de existencia de crédito o, en caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación.
  • El pliego de cláusulas administrativas particulares.
  • El informe del servicio jurídico al pliego.
  • Si fuese preceptivo, el informe previsto en el artículo 324.6 de la LCSP al que se hará referencia más adelante.

La autorización será genérica para celebrar el contrato, sin que suponga, en ningún caso, validación de los trámites del órgano de contratación, ni exima de la responsabilidad que corresponda de la tramitación y aprobación de los documentos del expediente. Obtenida la autorización, le corresponde al órgano de contratación aprobar el expediente y el gasto.
 

Informe vinculante del Ministerio de Hacienda

En el ámbito del sector público estatal, con carácter previo a la celebración de un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12.000.000 de euros, será preceptivo y vinculante informe del Ministerio de Hacienda (art. 324.6 de la LCSP).

Dicho informe se pronunciará sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que implique y sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Asimismo, el referido informe vinculante, será también necesario cuando en la financiación de los contratos citados se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o anticipos. En estos casos, el informe será único.

En la elaboración del informe se debe tener en cuenta, en el ámbito del sector público estatal, el informe que al respecto emita el Comité Técnico de Cuentas Nacionales.

Los informes habrán de solicitarse por el órgano de contratación con carácter previo a la tramitación de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva y, en todo caso, previamente a la aprobación del expediente de contratación y a la aprobación del gasto.

Desconcentración 

Establece el artículo 325 de la LCSP:

«1. Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.

2. En las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre».