¿Cómo regula la Ley de Contratos del Sector Público las causas y efectos de la r...ntrato de servicios?
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Última revisión
12/04/2023

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¿Cómo regula la Ley de Contratos del Sector Público las causas y efectos de la resolución de un contrato de servicios?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

El artículo 313 de la LCSP regula las causas y los efectos de la resolución de un contrato de servicios. Estas causas son el desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación, y los efectos son el derecho a una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido, del 6 por ciento en concepto de beneficio industrial y el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios realizados.


Las causas de la resolución de un contrato de servicios se encuentran reguladas en el artículo 313 de la LCSP y son las siguientes:

CAUSASEFECTOS
El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación del contrato por plazo superior a 4 meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en pliego se señale otro menor.El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.
El desistimiento, una vez iniciada la prestación del servicio o la suspensión del contrato por plazo superior a 8 meses acordada por el órgano de contratación, salvo que en el pliego se señale otro menor.El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por servicios dejados de prestar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubiera prestado.
Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.El contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.

    
Añade el art. 313.2 de la LCSP que «La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración».

A TENER EN CUENTA. Lo establecido en los apdos. 2 y 3 del art. 313 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5179/2005, de 1 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6651

El concepto de «beneficio industrial» ha sido y está reconocido en la normativa contractual. Abarca el beneficio dejado de obtener, no el importe total del contrato o su precio. Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que, habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato, no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia, en contraposición al contratista, que, habiendo sido adjudicatario de un contrato, sufre el desistimiento de la Administración. Es correcto el auto recurrido cuando establece que la indemnización debe quedar reducida al 6 por ciento, al no haberse alegado la existencia de daños:

«El concepto de "beneficio industrial" ha sido y está reconocido en nuestra normativa contractual como acabamos de exponer. Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio.

Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia en contraposición al contratista que había sido adjudicatario de un contrato sufre el desistimiento de la administración. Los efectos han de ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos citados en el fundamento anterior aplicables en función de la normativa vigente en cada momento. Cuestión distinta es que, como afirma la jurisprudencia, si se alegan y, por ende se justifican, unos daños realmente causados hubiere, además, derecho a su cuantificación».

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:9314

«(...) los daños y perjuicios que efectivamente le haya ocasionado la unilateral resolución del contrato perfeccionado, procede verificar a seguido los diversos conceptos reclamados por el recurrente y a tal efecto hemos de señalar cómo ciertamente resultan indemnizables tanto los honorarios percibidos por los profesionales en razón de los trabajos desarrollados para la elaboración o preparación del proyecto, como los gastos de desplazamiento efectuados por aquéllos para viajar a Murcia, lugar en el que había de construirse el pabellón a proyectar, toda vez que ambos conceptos resultan suficientemente acreditados en las actuaciones y connaturales para poder llevar a efecto el contrato definitivamente adjudicado que, advertimos, necesariamente tenía que ejecutarse en el breve plazo de cuarenta y cinco días, lo cual imponía el inmediato comienzo de los correspondientes trabajos».