¿Cómo se resuelve el recurso especial en materia de la contratación según la Ley... del Sector Público?
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22/03/2024

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¿Cómo se resuelve el recurso especial en materia de la contratación según la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

Los recursos de contratación pública se resuelven en un plazo de 5 días hábiles desde su interposición. La resolución puede estimar total o parcialmente el recurso, desestimarlo o declarar su inadmisión. La resolución es ejecutiva desde su dictado y no hay vía de revisión. Se prevén indemnizaciones por los daños causados y multas en caso de infracción. En caso de incumplimiento de los plazos, el interesado puede interponer recurso contencioso-administrativo.


Plazo y contenido de la resolución

Recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los 5 días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados (art. 57 de la LCSP).

En concreto, la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición.

Si se estima total o parcialmente el recurso, el órgano de contratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la resolución de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

De ser procedente, la resolución se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones. En todo caso, la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación.

En relación con lo anterior, cabe citar la sentencia del TSJ de Andalucía n.º 1095/2019, de 16 de mayo, ECLI:ES:TSJAND:2019:7015, en la cual se resuelve sobre la impugnación de la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía n.º 416/2015, de 2 de diciembre de 2015, por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación, señalando la misma que:

«La Sala tiene que dejar sentado que, en caso de que se anulara la decisión de inadmisión del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (en adelante, TARCJA), no podría entrar a resolver sobre la impugnación de la adjudicación del meritado contrato, sino que lo procedente sería la retroacción de actuaciones para que dicho Tribunal entrara a resolver sobre dichas cuestiones. Ello no vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues, además de que no podemos olvidar que el objeto del recurso es un acto administrativo que declara la inadmisión del recurso especial, la competencia para resolver en la vía administrativa previa a la jurisdiccional está atribuida al TARCJA y no a la Sala, que no puede resolver per saltum ignorando la decisión que corresponde a la Administración, conferida, claramente, al dicho órgano administrativo especializado (...)».

Asimismo, la resolución deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera (art. 57.3 de la LCSP).

Ahora bien, transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

Ejecución del recurso

Contra la resolución dictada en el procedimiento de referencia solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1, y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 59.1 de la LCSP).  

En este sentido señala la sentencia de la AN, rec. 891/2016, de 18 de septiembre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:3607, que «(...) no podemos sino ratificar la decisión ministerial ahora impugnada en cuanto que, en efecto, concluyó que no cabía ningún tipo de recurso administrativo ordinario, ni alzada ni reposición, contra las resoluciones, como es el caso, dictadas por el TACRC (...)».

Sin perjuicio de la interposición, en su caso, del recurso contencioso-administrativo, la resolución del recurso especial será inmediatamente ejecutiva conforme al artículo 59.2 de la LCSP.

No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Asimismo, no estarán aquellos sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito (art. 59.3 de la LCSP).

Ahora bien, los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso.

CUESTIÓN

Si se interpone el referido recurso contencioso-administrativo ¿qué trámite debe realizar el órgano competente para resolver el recurso especial?

Conforme al artículo 60 de la LCSP, el órgano encargado de la resolución del recurso especial, en el caso de que se interponga recurso contencioso-administrativo, una vez recibida la diligencia del tribunal jurisdiccional reclamando el expediente administrativo, emplazará, conforme al artículo 49 de la LJCA, al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los demás comparecidos en el procedimiento, para su comparecencia ante la sala correspondiente.

Indemnizaciones y multas

Prevé el artículo 58 de la LCSP que el órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios causados por la infracción legal que hubiera dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. La cuantía de la indemnización se fijará atendiendo, siempre que sea posible, a los criterios establecidos en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CUESTIONES

1. ¿Qué sucederá en el caso de que exista mala fe o temeridad en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares?

Cuando el órgano competente aprecie alguna de estas circunstancias, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de las mismas (art. 58.2, párrafo 1.º, de la LCSP)

2. ¿Cuál será el importe de la multa?

La multa será de entre 1.000 y 30.000 euros y se ingresará, en todo caso, en el tesoro público.

Las cuantías anteriores podrán ser actualizadas por orden del ministro de Hacienda (art. 58.2, párrafos 2.º y 3.º, de la LCSP).

3. ¿Cómo se determinará el importe de la multa?

La cuantía de la multa se determinará en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como en función del cálculo de los beneficios obtenidos (art. 58.2, párrafo 2.º, de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. El apdo. 2 del art. 58 de la LCSP se declara conforme con el orden constitucional de competencias, siempre que se interprete en los términos establecidos en la STC n.º 68/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:68, lo cual supone entender la expresión «tesoro público» como comprensiva, de la hacienda estatal, así como de las autonómicas o locales, de manera que no cabe apreciar que se vulnere por dicho precepto la potestad de autoorganización del tribunal administrativo de recursos contractuales en cuestión (en este caso, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).