¿Cómo se ejecuta el contrato de suministro según la Ley de Contratos del Sector Público?
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03/04/2024

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¿Cómo se ejecuta el contrato de suministro según la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 03/04/2024

Resumen:

Nos centramos en la ejecución de un contrato de suministro, incluyendo los procedimientos de entrega y recepción, el pago del precio y el pago en metálico y en otros bienes, así como las facultades que tendrá la Administración en el proceso de fabricación de los bienes objeto del contrato. Se recomienda la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1858/2017, de 28 de noviembre y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987.


1. Entrega y recepción

El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.

Asimismo, cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en mora al recibirlos (art. 300.2 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Los apartados 2 y 3 del artículo 300 de la LCSP no tendrán carácter de legislación básica.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurrirá cuando el acto formal de recepción de los bienes sea posterior a su entrega?

El artículo 300.3 de la LCSP señala que cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.

2. ¿Quién será responsable, una vez recibidos de conformidad por la Administración, de la gestión, uso o caducidad de bienes o productos perecederos?

La Administración, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1981, ECLI:ES:TS:1981:1212

«(...) el peso promediado se ha fijado en el mismo documentos en kilogramos netos y si bien es cierto que se ha consignado también el peso del envase en 687 gramos por unidad, ha de ponderarse igualmente que ese representa un peso medio, pero que sin duda el envase de una pieza de setenta y siete kilogramos de peso ha de ser superior al de otra de cuarenta y cuatro, lo que nos lleva a la conclusión de que el exceso de peso apreciado en el diez por ciento de los cuartos es mínimo, representado por uno o dos kilogramos de peso neto, que cabe entender comprendido dentro de un equitativo margen de tolerancia en la precisión del género propio de este tipo de contratación y que trasciende del espíritu que impera en el contrato, según revela la estipulación relativa al diez por ciento en más o en menos previsto en éste, respecto de un elemento tan importante como es el peso total de la carne que constituye su objeto, siendo también dato muy elocuente a tener en cuenta y que ratifica lo dicho, el hecho resultante del expediente de que "estas carnes se han vendido a los mismos precios" (folio 12 vuelto), lo que a su vez pone de manifiesto la ausencia de demérito o perjuicio alguno para la Administración y que según doctrina reiterada de esta Sala es circunstancia fundamental para que pueda estimarse la concurrencia de incumplimiento y la obligación de indemnizar».

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991, ECLI:ES:TS:1991:3636

«(...) el simple retraso en la recepción provisional, sin más protesta del contratista, de por sí no genera responsabilidad para la Administración (...)».

2. Pago del precio

De acuerdo con lo establecido en el artículo 301.1 de la LCSP, el adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Asimismo, el cumplimiento del contrato de suministro no puede quedar al arbitrio de una de las partes, sino que debe contar con un precio cierto a cambio de la entrega por el contratista de los bienes. No es —ni puede ser— relevante para el contratista la utilización o no utilización que de los bienes haga la Administración. Por lo tanto, serán anulables las cláusulas que dejan en la indefinición la cuantía del precio, así como su misma existencia. En este sentido, es interesante la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1858/2017, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4518.

Cuando en el contrato de suministro la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento, IVA excluido, del precio del contrato, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

3. Pago en metálico y en otros bienes

Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de estos pueda superar el 50 por ciento del precio total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302.1 de la LCSP.

A TENER EN CUENTA. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o en análogas regulaciones contenidas en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta ley.

La entrega de los bienes por parte de la Administración se acordará por el órgano de contratación, implicando dicho acuerdo, por sí solo, la baja en el inventario y, en su caso, la desafección de los bienes de que se trate.

En este supuesto, el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por lo empresarios en sus ofertas.

Lo dispuesto en el artículo 302 de la LCSP será de aplicación a los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, los de servicios de telecomunicación y los contratos de mantenimiento de estos sistemas, suministros de equipos y terminales y adaptaciones necesarias como cableado, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan asociadas a la prestación de estos servicios y se contraten conjuntamente con ellos, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 302 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

¿Qué facultades tendrá la Administración en el proceso de fabricación de los bienes objeto del contrato de suministro?

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (art. 303 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 303 de la LCSP no tiene carácter de legislación básica.

Si bien, no será conforme a derecho un acuerdo en el que se nombre un encargado del servicio por parte de la Administración, no para el simple control o supervisión de las tareas encomendadas a la contrata, sino para sustituirla en determinados trabajos, ya que implica una merma en las actividades encomendadas a la contratista con la consiguiente repercusión en sus beneficios empresariales. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3849.