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Clasificación y calificación de los contratos celebrados en el sector público
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Vademecum: Contratación pública
Fecha última revisión: 25/03/2024
Resumen:
El capítulo II del título preliminar de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) se refiere a los tipos contractuales existentes en el ámbito de la contratación del sector público. El artículo 12 de la LCSP establece que los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en dicha sección. Los restantes contratos se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
El capítulo II del título preliminar, artículos 12 a 27, de la LCSP hace referencia a los tipos contractuales existentes en el ámbito de la contratación del sector público, sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de ellos que se examinará en otro momento.
En cuanto a la calificación de los contratos, el artículo 12 de la LCSP establece que:
«1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3470/1993, de 15 de febrero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:965
«(...) en el Derecho Administrativo, la calificación que las partes otorguen al contrato no tiene virtualidad para alterar su verdadera naturaleza jurídica. Sirve, sin duda, de elemento importante para su interpretación pero no para alterar el régimen jurídico que le resulte aplicable en razón a su causa y objeto. O, dicho en otros términos, en este específico ámbito, no puede reconocerse, ni siquiera a la Administración contratante, una autonomía de voluntad capaz de excluir la aplicación al contrato del régimen administrativo, si fuera éste el realmente procedente, porque las prerrogativas y potestades que dicho ordenamiento reconoce a la Administración tiene un carácter funcional que las hace irrenunciables».