¿Cuáles son los requisitos que establece la LCSP para la cesión de contratos en el sector público?
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Última revisión
22/03/2024

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¿Cuáles son los requisitos que establece la LCSP para la cesión de contratos en el sector público?

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 22/03/2024

Resumen:

La cesión de contratos en el sector público se regula en el artículo 214 de la LCSP. Los pliegos deben contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos para la cesión: autorización previa, el cedente haya ejecutado un 20 por ciento del importe, el cesionario debe tener capacidad para contratar y solvencia exigible y la cesión debe formalizarse en escritura pública.


La cesión de los contratos se regula en el artículo 214 de la LCSP de la subsección 6.ª de la sección 3.ª del capítulo I del título I del libro II. No obstante los supuestos de sucesión del contratista, previstos en el artículo 98 de la LCSP, y de subrogación a favor del acreedor hipotecario (artículo 274.2 de la LCSP) o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 275 de la LCSP) en el ámbito del contrato de concesión de obras, solamente será posible la modificación subjetiva de los contratos por cesión contractual, si obedece a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites que se analizan a continuación.

En el sentido anterior, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que:

  • Las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
  • De la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. 

Sin perjuicio del requisito previsto en el artículo 214.2.b) de la LCSP, no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando suponga una alteración sustancial de las características del contratista siempre que estas constituyan un elemento esencial del contrato.

Si los pliegos prevén que los licitadores adjudicatarios constituyan específicamente una sociedad para ejecutar el contrato, establecerán:

  • La posibilidad de cesión de las participaciones de aquella.
  • El supuesto en el que, por suponer un cambio de control sobre el contratista, la cesión de participaciones debe ser equiparada a una cesión contractual a los efectos de su autorización.

Asimismo, los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que estén suficientemente justificados.

A los efectos de que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deben contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:

  • La autorización previa y expresa de la cesión por el órgano de contratación. Aquella se otorgará si se cumplen los demás requisitos que se analizan a continuación. El plazo para notificar la resolución sobre la solicitud de autorización será de 2 meses, transcurrido el cual se entenderá otorgada por silencio administrativo. 
  • El cedente haya ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato o, en una concesión de obras o de servicios, haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. 
  • El cesionario ha de tener capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si así se le exige al cedente, y no estar incurso en causa de prohibición de contratar.
  • La cesión se ha de formalizar, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

A TENER EN CUENTA. El segundo de los requisitos anteriores no será de aplicación si la cesión se produce cuando el contratista se encuentra en concurso, aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, conforme a la legislación concursal. 

No obstante lo anterior, cabe añadir que el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión cuando en los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.

Por la cesión, el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.