¿A qué sujetos se aplica la Ley de Contratos del Sector Público?
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12/04/2023

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¿A qué sujetos se aplica la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

El artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) se refiere al ámbito subjetivo de la misma. Se explica la compleja clasificación tripartita entre sector público, Administraciones públicas y poderes adjudicadores para determinar el ámbito subjetivo. Se especifican las entidades que forman parte del sector público y se explican los poderes adjudicadores. Por último, se describen las exclusiones de la aplicación de la LCSP en los ámbitos de la defensa y seguridad, convenios y encomiendas de gestión, investigación y desarrollo, dominio público y patrimonial, ámbito financiero y otras exclusiones.


El artículo 3 de la LCSP se refiere al ámbito subjetivo de la misma. Este precepto sigue manteniendo la compleja clasificación tripartita entre sector público, Administraciones públicas y poderes adjudicadores a los efectos de determinar su ámbito subjetivo, perdiendo la oportunidad de unificar la terminología empleada y facilitar así la comprensión de la aplicación de la norma.

¿Qué entidades integran el sector público?

Según el apartado 1 del artículo 3 de la LCSP, el sector público está integrado por las siguientes entidades:

  • La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local.
  • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
  • Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
  • Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
  • Las fundaciones públicas, entendiendo por tales las que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
    • Aportación mayoritaria, directa o indirecta, que puede ser inicial o posterior a su constitución, de una o varias entidades integradas en el sector público.
    • Más de un 50 por 100 de su patrimonio sean bienes o derechos aportados o cedidos por integrantes del sector público con carácter permanente.
    • La mayoría de derechos de voto de su patronato corresponde a representantes del sector público.
  • Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
  • Las entidades públicas empresariales a las que se refiere la LRJSP, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
  • Las sociedades mercantiles que cumplan la siguiente condición:
    • La participación, directa o indirecta, de las entidades públicas anteriores (salvo las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social) en su capital social ha de ser superior al 50 por 100.
    • O, si no alcanza dicho porcentaje, se encuentre en un grupo de sociedades respecto de las entidades mencionadas, en los términos del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que remite al artículo 42 del Código de Comercio.
  • Los fondos sin personalidad jurídica, que han sido incorporados en el concepto de sector público por la ley de 2017.
  • Otras entidades con personalidad jurídica propia que reúnan los requisitos que señala el apartado tercero, letra d), del artículo 3 de la LCSP para ser poder adjudicador que después se indicarán.
  • Asociaciones que constituyan las entidades anteriores.
  • Finamente, las diputaciones forales y las juntas generales de los Territorios Históricos del País Vasco.

Dentro del sector público, ¿qué entidades se consideran Administraciones públicas?

El apartado segundo del artículo 3 de la LCSP señala como tales:

  • La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local.
  • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
  • Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
  • Las diputaciones forales y las juntas generales de los Territorios Históricos del País Vasco.
  • Los consorcios y otras entidades de derecho público que tengan la consideración de poderes adjudicadores conforme al apartado tercero, letra d), del artículo 3 de la LCSP, que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

A TENER EN CUENTA. Se considera que los consorcios y entidades de derecho público «se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas».

¿Qué son los poderes adjudicadores?

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, señala que son poderes adjudicadores «el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público». En la misma línea, el artículo 3 de la LCSP, en su apartado tercero, considera como tales a:

  • Las Administraciones públicas.
  • Las fundaciones públicas.
  • Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
  • Las entidades con personalidad jurídica propia que reúnan los siguientes requisitos:
    • Se hayan creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
    • Un sujeto del sector público participe en ellas de alguna de las formas siguientes:
      • Financiando mayoritariamente su actividad.
      • Controlando su gestión.
      • Nombrando a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
  • Las asociaciones constituidas por las entidades anteriores.

    La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-567/15, de 5 de octubre de 2017, ECLI:EU:C:2017:736, en relación con el concepto de poder adjudicador, establece:

    «48. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que, por una parte, pertenece en su totalidad a un poder adjudicador cuya actividad consiste en satisfacer necesidades de interés general y que, por otra parte, lleva a cabo tanto operaciones para dicho poder adjudicador como operaciones en el mercado competitivo, debe calificarse de "organismo de Derecho público" en el sentido de esta disposición, siempre que las actividades de dicha sociedad sean necesarias para que ese poder adjudicador pueda ejercer su actividad y que, para satisfacer necesidades de interés general, la referida sociedad se guíe por consideraciones que no sean económicas, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente. Carece de pertinencia a este respecto el hecho de que el valor de las operaciones internas pueda representar, en un futuro, menos del 90 por ciento del volumen de negocios global de la sociedad o una parte no esencial de éste».

    A TENER EN CUENTA. La sentencia mencionada hace referencia a la Directiva 2004/18/CE, la cual ha sido derogada por la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si bien, resulta igualmente útil el análisis que efectúa del concepto de poder adjudicador, toda vez que ambas directivas lo contemplan de forma idéntica.

    Novedades en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP de 2017

    La nueva LCSP de 2017 incorpora a su ámbito subjetivo a los partidos políticos, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y profesionales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan las siguientes condiciones:

    • Reúnan los requisitos para ser poderes adjudicadores ya indicados.
    • Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los siguientes principios:
      • Publicidad.
      • Concurrencia.
      • Transparencia.
      • Igualdad.
      • No discriminación.
      • El respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
    • Los sujetos obligados aprobarán unas instrucciones internas en materia de contratación, informadas con carácter previo a su aprobación por el órgano que les asesora jurídicamente, y que han de publicarse en sus páginas web.

    A TENER EN CUENTA. En cuanto a los partidos políticos, el artículo 3 de la LCSP hace referencia al artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que señala «La financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. A los efectos de esta Ley la expresión "partido político" comprenderá, en su caso, al conjunto de entidades mencionadas anteriormente».

    Por lo que se refiere a las organizaciones sindicales, hay que tener en cuenta como tales las previstas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS).

    También se refiere el precepto a las organizaciones empresariales y profesionales referidas en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, la cual ha sido, en su mayor parte, derogada por la LOLS, cuya disposición derogatoria única establece lo siguiente: «Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España».

    Para terminar, el artículo 3.5 de la LCSP extiende la aplicación de la LCSP a las corporaciones de derecho público que cumplan los requisitos para ser poder adjudicador.

    ¿Cuáles son las excepciones de la aplicación de la LCSP?

    Los artículos 4 a 11 de la LCSP regulan los negocios y contratos excluidos de la aplicación de dicha ley.

    En cuanto al régimen jurídico de los negocios y contratos excluidos, el artículo 4 remite a normas especiales en los términos siguientes:

    «Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse».

    Las exclusiones se refieren a los ámbitos siguientes:

    • Ámbito de la defensa y la seguridad (artículo 5 de la LCSP).
    • Convenios y encomiendas de gestión (artículo 6 de la LCSP).
    • Ámbito internacional (artículo 7 de la LCSP).
    • Ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación (artículo 8 de la LCSP).
    • Ámbito del dominio público y ámbito patrimonial (artículo 9 de la LCSP).
    • Ámbito financiero (artículo 10 de la LCSP).
    • Otras exclusiones (artículo 11 de la LCSP).