Servidumbre de luces y vistas
Conceptos
Servidumbre de luces y vistas

Servidumbre de luces y vistas

Fecha última revisión: 18/02/2022


Concepto:

La servidumbre de luces y vistas es un derecho real que limita, por un lado, el poder abrir ventanas o huecos en muros medianeros (muros que separan diferentes propiedades); y por otro, impide también la posibilidad de edificar un muro propio (predio sirviente) a partir de cierta distancia respecto a otra propiedad (predio dominante).


Art. Relacionados:
Código civil

Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.


El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.


No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.


Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.


Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.


Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.


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