Cuestión prejudicial
Conceptos
Cuestión prejudicial

Cuestión prejudicial

Fecha última revisión: 09/02/2022


Concepto:

Una cuestión prejudicial es una causa judicial pendiente que determina o influye directamente en el fallo de otro procedimiento judicial diferente, independientemente de que ambos se sustancien por el mismo o diferente juez o tribunal.

Hay diferentes causas prejudiciales:

  • Prejudicialidad penal. Se da por la existencia de una causa penal que tenga relación directa con el procedimiento civil (por ejemplo, un documento utilizado en sede civil a modo de prueba pero que pueda ser objeto de una falsedad documental en una causa penal). Supone la suspensión de la causa civil una vez esté pendiente de sentencia, o incluso, la suspensión del procedimiento en cualquier fase del mismo cuando, precitando el ejemplo anterior, afecte a uno de los documentos utilizados a modo de prueba. En el caso de que una de las partes renuncie al documento objeto de litigio penal, no procederá la suspensión y se podrá continuar con la causa civil.
  • Prejudicialidad civil. Supone la existencia de una causa civil que tenga relación directa con el fallo que se pretende dirimir y no exista posibilidad de acumulación de autos. Será alegada por ambas partes o una de ellas oída la contraria, y posteriormente el juez o tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento (independientemente del estado en que se halle) mediante auto. Dicho auto podrá ser recurrido en apelación; por el contrario, el auto que deniegue la suspensión será recurrible en reposición.
  • Prejudicialidad orden social o contencioso. Supone la existencia, en este caso, de causas pendientes en el orden social o contencioso directamente vinculadas con el procedimiento civil. Aquí la particularidad reside en que el tribunal civil podrá conocer, solo a efectos de prejudicialidad, los asuntos de naturaleza social o contenciosa, sin que ello pueda influir en la causa específica para estos procedimientos. Sin embargo, si las partes lo deciden de mutuo acuerdo, o una la propone con el consentimiento de la otra, se suspenderá el procedimiento civil una vez esté pendiente de sentencia para que la causa objeto de prejudicialidad sea resuelta por el tribunal o juez competente. 

Art. Relacionados:
Ley de Enjuiciamiento Civil

1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.


1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.

2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno.

3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.


1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.


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