Última revisión
24/04/2025
administrativo
¿Cómo se configura el derecho al teletrabajo de los funcionarios públicos?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/04/2025
En cuanto al derecho al teletrabajo, el art. 47 bis del TREBEP dispone que deberá ser expresamente autorizado, pudiendo ser compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.
El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
El artículo 47 bis del TREBEP define el teletrabajo como la prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. Esta modalidad requiere autorización, es voluntaria y reversible, y se regula por normas dictadas para el caso, incluyendo la negociación colectiva.
El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tiene los mismos derechos y deberes que aquellos en que prestan sus servicios de forma presencial, excepto aquellos que impliquen la presencia física. La Administración tiene que proporcionar y mantener los medios tecnológicos para el teletrabajo, asegurando una organización eficaz y la evaluación de objetivos.
En relación con la realización del trabajo a distancia a través del teletrabajo se deben cumplir las siguientes exigencias:
- Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.
- La persona ha de tener competencias digitales necesarias para la prestación del servicio.
- En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.
- La prestación del servicio habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y compatible con la modalidad ordinaria presencial.
- El teletrabajo no podrá suponer incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso, ni tampoco de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
- El desempeño del teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito.
El artículo 47 bis supone una norma básica que debe desarrollarse normativamente. Además, hay que tener presente las normas propias por razón del ámbito de actuación o del ámbito geográfico.
CUESTIONES
1. ¿Es obligatorio teletrabajar unos días determinados de la semana?
La posibilidad de teletrabajar en la función pública es una opción voluntaria y no obligatoria para los empleados públicos.
2. ¿Pueden teletrabajar todos los funcionarios?
No, solo aquellos funcionarios cuyas labores en la Administración Pública sean compatibles con el teletrabajo podrán optar por esta modalidad de trabajo a distancia. La transición al teletrabajo depende de la naturaleza de las tareas y de si estas pueden desempeñarse de forma remota.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1049/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:4018
«El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya puso de manifiesto que la aprobación de normas por las que se implantaban de forma generalizada el teletrabajo en las distintas Administraciones Públicas, lo fue con carácter excepcional y temporal (...).
(...) con esa nueva regulación, y la contemplada en el RDL 28/2020, la forma presencial sigue siendo la característica de la prestación de servicios y el teletrabajo, que se entendía preferente en situación un momento especial, ahora se contempla con unas condiciones que sí precisarán de negociación colectiva, concediendo un plazo de seis meses para que las mismas deban concretarse».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 957/2022, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:2800
«(...) Según se ha visto en los antecedentes, el auto de 13 de enero de 2022 de la Sección Primera que ha admitido a trámite el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en:
"reforzar, completar o matizar la jurisprudencia sentada en cuanto a los requisitos exigibles para el acceso al procedimiento de protección de derechos fundamentales y, en particular, en supuestos donde se reclama el derecho al teletrabajo".
Explica este auto que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, pues afecta a multitud de situaciones en la medida en que, con el criterio adoptado, se pueda generalizar un derecho al teletrabajo que pudiera ser invocado por todos los empleados al servicio de las Administraciones Públicas mediante el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
El precepto cuya interpretación nos encomienda para alcanzar la respuesta que debemos dar a la pregunta es el artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a aquellos otros que fuere preciso».
