Última revisión
09/06/2026
administrativo
¿Cuáles son las características de los plazos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 09/06/2026
Las características comunes a los plazos en el orden contencioso-administrativo, se recogen en el art. 128 de la LJCA y son las siguientes:
- Son improrrogables.
- Si el plazo caduca, si se presenta el escrito dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
- El mes de agosto es inhábil.
- En casos de urgencia se podrá solicitar al órgano jurisdiccional que habilite días inhábiles.
Otra característica es el «día de gracia» del artículo 135.5 de la LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contenciosa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
El artículo 128 de la LJCA constituye el capítulo I del título VI, y se encarga de la regulación de los plazos en el procedimiento contencioso-administrativo.
Improrrogabilidad de los plazos
Los plazos son improrrogables (también lo dispone el apartado 1 del art. 134 de la LEC). El letrado de la Administración de Justicia tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que no se hubiere realizado. La norma, sin embargo, quiebra seguidamente por la rehabilitación del plazo caducado.
Rehabilitación del plazo
A pesar de que el plazo haya caducado, si el escrito se presenta el día en que se notifique la resolución, se admitirá y producirá efectos legales, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. En este sentido, el apartado 2 del art. 182 de la LOPJ establece: «Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario».
El «día de gracia» del artículo 135.5 de la LEC
A la quiebra sobre la improrrogabilidad del plazo expuesta en el artículo 128 de la LJCA se suma el «día de gracia» del apartado 5 del art. 135 de la LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contenciosa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
Tras la reforma operada en el apartado 5 del art. 135 de la LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el «día de gracia» se extiende también a los plazos sustantivos. La citada modificación entró en vigor el 20 de marzo de 2024.
Entre otras muchas, han considerado aplicable a esta jurisdicción el «día de gracia» la STS, rec. 101/2002, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8038; STS, rec. 5915/2004, de 19 de septiembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5340, o, STS, rec. 207/2008, de 26 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9151.
La presentación electrónica de los escritos forenses puede hacerse «todos los días del año (incluso los inhábiles) durante las veinticuatro horas» (apartado 1 del art. 135, párrafo segundo, de la LEC) viene a dejar sin justificación razonable la existencia del «día de gracia». Su fundamento constitucional, consistente en «permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad» (STS n.º 287/2009, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2009:2391), está superado. La finalidad del precepto es señalada por la STS n.º 360/2018, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2187:
«[…] su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el artículo 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.
Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo».
Hoy en día, las partes pueden disponer del plazo en su totalidad enviando los escritos en formato electrónico a cualquier hora del día o de la noche. Puede verse al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 287/2020, de 20 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2020:1625, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca n.º 115/2021, de 31 de marzo, ECLI:ES:APCU:2021:158.
No obstante, el apartado 5 del art. 135 de la LEC es aplicable a la presentación de escritos y documentos «cualquiera que fuera la forma», por tanto, también si la presentación fue por medios telemáticos. De esta manera, la actual dicción literal del precepto no excluye el «día de gracia» para la presentación de escritos en formato electrónico.
Agosto como mes inhábil
El mes de agosto no será considerado como mes hábil para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Esto coincide con lo establecido en al artículo 183 de la LOPJ:
«Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 894/2025, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3080
Cómputo de los plazos en las demandas por error judicial, surgiendo dudas a la hora de determinar el dies ad quem en relación con la inclusión o no del mes de agosto dentro del plazo de tres meses previsto para la interposición de las citadas demandas.
«En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales (arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Así lo han sostenido diferentes pronunciamientos tanto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ (de 22 de septiembre de 2008, 1 de febrero de 2010, 23 de septiembre de 2013, 23 de abril de 2015) como la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 398/2022, de 17 de mayo (procedimiento 1/2021), n.º 467/2022, de 14 de junio de 2022 (procedimiento 20/2021).
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo [...]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de construir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ».
Habilitación de días inhábiles
El apartado tercero del artículo 128 de la LJCA regula la posibilidad de que las partes soliciten al órgano jurisdiccional la habilitación de los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares.
El juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
Asimismo, el apartado 2 del art. 184 de la LOPJ establece: «Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales».
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, rec. 374/2018, de 29 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:11320A
«[...] conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA, los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor —ex artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora—, circunstancia que no se estima concurra en el presente caso».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 87/2021, de 25 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3853A
«[...] el mes de agosto es hábil también en relación con el plazo para preparar el recurso de casación, siempre que la resolución que se pretende recurrir en casación haya sido dictada dentro de un procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, como es el caso, cualquiera que sea el sentido de dicha resolución (ATS de 10 de diciembre de 2018, recurso de queja n.º 467/2018; y anteriormente, en el mismo sentido, AATS de 11 de marzo de 2010, recurso de queja n.º 242/2009, y 9 de enero de 2014, recurso de queja n.º 131/2013)».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1226/2016, de 24 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:10233A
«Esta Sala viene considerando que el mes de agosto es hábil para los distintos plazos previstos en el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales del capítulo I del título V de la LJCA [vgr. autos de 9 de enero de 2014 (queja 131/2013), de 9 de febrero de 2012 (queja 130/2011) y de 8 de noviembre de 2016 (rec. 4984/2016)], lo que resulta conforme a los principios de preferencia y sumariedad que inspiran el procedimiento especial».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 880/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2395
«El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 910/2020, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2356
«Se convendrá en que, si no corre el mes de agosto, el cómputo del plazo se inicia el día primero de septiembre [...] cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, “durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo” (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el artículo 183 de la LOPJ, en cuya virtud, “serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”».
CUESTIÓN
¿Se admitirá el escrito de contestación a la demanda en el contencioso-administrativo si se presenta antes de las 15 horas del día siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación que declara caducado el derecho a contestar la demanda?
Sí. El llamado día de gracia opera también el orden contencioso-administrativo, con lo que el letrado tiene de plazo hasta las 15 horas del día siguiente al de recibir la notificación de caducidad para presentar su contestación a la demanda, a pesar de lo que parece deducirse de la literalidad del apartado 1 del art. 128 de la LJCA: «Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el secretario judicial (*) correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».
(*) Entiéndase letrado de la Administración de Justicia.
