Última revisión
17/02/2025
administrativo
¿Cuál es la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 17/02/2025
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo serán competentes según lo dispuesto en el art. 9 de la LJCA de las siguientes cuestiones:
- En primera o única instancia cuando se trate de actos dictados por ministros y secretarios de Estado en las materias de personal.
- En primera y única instancia frente a los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado cuando versen sobre sanciones administrativas cuya cantidad no supere los 60.000 euros, así como el cese de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
- En primera o única instancia frente a actos o disposiciones generales que provengan de organismos públicos con personalidad jurídica propia. Esta competencia también podrá ser asumida por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia en resoluciones dictadas a nivel nacional por la Administración General del Estado cuando el nivel orgánico sea inferior al de ministro o secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
- En primera y única instancia frente a resoluciones dictadas por los ministros o secretarios de Estado cuando la cantidad reclamada no exceda los 30.050 euros.
- Solo en primera instancia sobre resoluciones que inadmitan peticiones de asilo político.
- En única o primera instancia en torno a las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte.
- Autorizar para identificar al responsable o responsables del servicio de la sociedad de la información que esté realizando una conducta presuntamente vulneradora.
- Igualmente, también conocerán el procedimiento referido a la extinción de partidos políticos.
A TENER EN CUENTA. Por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, el contenido relativo a la competencia de los juzgados centrales de los contencioso-administrativo pasa a contenerse, desde el 23/01/2025, en el art. 95 de la LOPJ. Debido a esta reforma los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pasan a denominarse, desde la mencionada fecha, como secciones del Tribunal de Instancia Central. Si bien, se debe tener presente lo dispuesto por la D.A. 1.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, que dispone que, una vez constituidos e implantados de forma efectiva los tribunales de instancia y el Tribunal Central de Instancia, las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo se entenderán referidas a estas secciones del Tribunal Central de Instancia. El día 31/12/2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales juzgados centrales en las secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos juzgados centrales pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva con la misma numeración cardinal del juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo. (D.T. 2.ª de la LO 1/2025, de 2 enero).
Las competencias de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo (secciones del Tribunal Central de Instancia) vienen reguladas en el artículo 9 de la LJCA (artículo que no ha sido modificado a la par de la reforma de la LOPJ) y son las siguientes:
- Conocerán de los recursos que se planteen en primera o única instancia contra:
- Materias de personal de actos dictados por ministros y secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el apartado 1 del art. 11.1, en el punto a) sobre personal militar: «a) [...] Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos».
- Actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 8 de la LJCA, en el punto b): «b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses».
- Disposiciones generales y actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 10.1, en el punto i): «los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de ministro o secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».
- Resoluciones dictadas por los ministros y secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
- Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
- Resoluciones, en vía de fiscalización, dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en materia de disciplina deportiva. [Téngase en cuenta que el Comité Español de Disciplina Deportiva, al que aún se refiere la letra f) del artículo 9 de la LJCA, fue suprimido, pasando todas sus funciones al Tribunal Administrativo del Deporte: disp. ad. 4.ª de la LO 3/2013].
- La autorización a que se refiere el apartado 2 del art. 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio (autorización para identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que esté realizando una conducta presuntamente vulneradora), así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.
- Conocerán del procedimiento de declaración judicial de extinción de un partido político, previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 89/2013, de 24 de julio de 2013, ECLI:ES:AN:2013:3540
Incompetencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo para anular una disposición general.
«[…] Lo que debemos analizar es si nos encontramos ante la impugnación de una disposición general o de un acto con destinatarios plurales. La distinción entre disposiciones generales y actos administrativos generales o plúrimos a los que se refiere el artículo 59.6.a) de la LRJAPyPAC, es decir, actos que "tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas" no siempre es fácil. Para el Tribunal Supremo lo decisivo para diferenciar uno y otro es "la voluntad de permanencia (criterio de la consunción)... y la innovación del ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista)" —ATS (cont-adm) de 17 de enero y 21 de febrero de 2000 (recs. 6149 y 11609/1998)—. […]
[…] nos parece que estamos ante una “disposición general” y que, por lo expuesto, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no era competente para declarar su nulidad de forma directa. Por lo tanto, como razona la SAN (3.ª) de 12 de julio de 2007 (51/2006): “La falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional es un caso de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, cuya extrema gravedad permite que la Sala pueda decretar de oficio una nulidad que no haya sido solicitada en el recurso (artículo 240.2 de la LOPJ) , y ello en concordancia con el carácter improrrogable y de orden público de la competencia, que es materia que ha de apreciarse de oficio por el órgano judicial (artículo 7.2 de la LJ). La competencia está vinculada al derecho constitucional —artículo 24 de la suprema norma— al juez predeterminado por la ley, de donde que sea una materia sustraída al poder dispositivo de las partes y aun del órgano”».
CUESTIONES
1. Se interpone recurso contra una sanción administrativa. ¿A quién corresponde la competencia de resolverlo si la sanción asciende a 45.000 € y ha sido impuesta por la Secretaría de Estado de Hacienda?
Han de tenerse en cuenta dos premisas sobre el órgano y la materia:
1.ª El órgano sancionador se encuadra entre los órganos centrales superiores de la Administración General del Estado. Así lo establece el punto a) del apartado 3 del art. 55 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2.ª La materia es derecho sancionador, en cuyo expediente se ha impuesta multa por importe inferior a 60.000 €.
Atendiendo a lo dispuesto por el punto b) del apartado 1 del art. 9 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia para resolver del recurso contra una sanción no superior a 60.000 €, corresponde al juzgado central de lo contencioso-administrativo. Si supera los 60.000 €, la competencia se residencia en la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional [punto a) del apartado 1 del art. 11 de la LJCA].
2. Se interpone recurso contra la denegación de pago de un complemento a un funcionario de prisiones. La resolución ha sido dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior). ¿Qué órgano será competente para resolverlo?
En primer lugar, se debe tener en cuenta el órgano que dictó la resolución y la materia:
1.ª El órgano que dictó la resolución se encuadra entre los órganos centrales directivos de la Administración General del Estado. Así lo establece el punto b) del apartado 3 del art. 55 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2.ª La materia se refiere al personal.
La competencia recae, conforme a lo dispuesto por el punto a) del apartado 1 del art. 9, en los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.
Atención: si la resolución en materia de personal proviene de una autoridad con rango inferior a ministro o secretario de Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, conocerá del recurso el tribunal superior de justicia [punto i) del apartado 1 del art. 10 de la LJCA].
Y, si la resolución proviene de un ministro o secretario de Estado y se refiere «al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera», la competencia recae en la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional [punto a) del apartado 1 del art. 11 de la LJCA].
