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Última revisión
11/10/2023

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Caso que analiza si un trabajador puede ser despedido si escalificado como no apto en el reconocimiento médico

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Vademecum: Prevención

Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/10/2023

Resumen:

La no superación de los reconocimientos médicos por parte del trabajador como causa extintiva sólo será posible en aquellos puestos en los que resulte imprescindible superar periódicamente pruebas psicotécnicas y médicas. Si la alteración de la salud sólo es temporal, supondrá un supuesto de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo. Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52. a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere, «que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo...». El empresario deberá probar que el trabajador ya no es apto para desempeñar sus obligaciones laborales, en caso de sentencia a favor del trabajador, la empresa será responsable del pago. El servicio de prevención concertado por la empresa tendrá una responsabilidad civil de naturaleza contractual. 


PLANTEAMIENTO

En el último reconocimiento médico realizado el trabajador recibe un «no apto»:

  • ¿Se podría despedir por ineptitud sobrevenida al no haber otro puesto de trabajo compatible?
  • ¿Se trataría de un despido objetivo con 20 días por año trabajado, aportando las pruebas del reconocimiento médico?
  • En caso de que el trabajador aporte pruebas que demuestran lo contrario y el despido fuese declarado improcedente, ¿sería responsable el servicio de prevención o la empresa?

RESPUESTA

La no superación de los reconocimientos médicos por parte del trabajador como causa extintiva sólo será posible en aquellos puestos en los que resulte imprescindible superar periódicamente pruebas psicotécnicas y médicas.

Si la alteración de la salud sólo es temporal, supondrá un supuesto de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo.

Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52. a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere, «que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo». (STSJ de Cataluña, rec. 6227/2012, 21 de enero de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:245).

Corresponde al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales (en base a los reconocimientos médicos efectuados). En caso de sentencia por la que se demuestre la capacitación del trabajador, el responsable del pago indemnizatorio o la readmisión será la empresa. (STS 22 de julio de 2005, rec. 1333/2004, ECLI:ES:TS:2005:5138 y STSJ de Castilla-La Mancha n.º 1148/2015, 29 octubre de 2015, ECLI:ES:TSJCLM:2015:2754).

En relación a la posible responsabilidad del servicio de prevención concertado por la empresa. Este tendrá una responsabilidad civil de naturaleza contractual en caso de incumplimiento de sus obligaciones o similar, consistente en una indemnización de daños y perjuicios a fijar por el tribunal correspondiente y siendo sustanciable tal demanda por parte de la empresa ante el orden civil de la jurisdicción, dada la naturaleza mercantil de la relación contractual.