Articulo 4517 Código Civil de Cataluña
Articulo 4517 Código Civil de Cataluña

Articulo 4517 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 451-7. Atribución a título de herencia o de legado

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.

2. El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:

a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.

b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.

c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.

3. Si el legado no cumple los requisitos establecidos por el apartado 2, el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima.

4. La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula .lo que por legítima corresponda. u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003