Articulo 42627 Código Civil de Cataluña
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Artículo 426-27. Partición de la herencia y división de cosa común

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1. Los herederos fiduciarios de cuota de herencia pueden pedir la partición y pueden practicarla eficazmente con los demás coherederos sin necesidad que intervengan los fideicomisarios, siempre y cuando se trate de un puro acto particional. En caso contrario, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 426-40. Los fideicomisarios pueden concurrir a la partición y pueden impugnarla si se hace en fraude de sus derechos.

2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también a la división de bienes comunes si alguna participación indivisa está gravada con un fideicomiso. Si el bien es indivisible o desmerece notablemente al dividirse, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-11.5. En este caso, si se adjudica el bien al fiduciario, se mantiene el gravamen sobre la cuota fideicomisa. Si se adjudica a otro cotitular o se vende, la parte de la contraprestación correspondiente al fiduciario se incorpora al fideicomiso. El fiduciario solo puede consentir que el bien se adjudique a otro cotitular previa autorización judicial.

3. La partición hereditaria hecha por el causante o por un contador partidor designado por este y la hecha judicialmente producen efecto frente a los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que sean procedentes.

4. El heredero o el legatario gravados con un fideicomiso solo en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, pueden dividir por sí mismos la herencia o el legado en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomiso, según las reglas de la partición y después de haber hecho las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003