Articulo 377 Código penal
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Artículo 377.

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Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996