Articulo 377 Código penal
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»Artículo 377.
Vigente
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996