Articulo 23525 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial
Vigente
El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003