Articulo 23525 Código Civil de Cataluña
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Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial

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El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.

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  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003