Articulo 101 Ley Hipotecaria
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Artículo 101º.

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Cuando el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la cancelación.

Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946