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3. Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas �nico Código Civil de Cataluña

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3. Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas

Vigente

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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas

PREÁMBULO

I

Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar, de acuerdo con las exigencias propias de la técnica codificadora, la legislación catalana de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado el impulso codificador para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico a fin de favorecer su operatividad y de garantizar que puedan cumplir de forma más efectiva las finalidades que les son propias.

Desde la recuperación de la autonomía política, el Parlamento de Cataluña ha legislado respecto a un número sustancial de personas jurídicas de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros y mutualidades de previsión social. Esta tarea legislativa se ha apoyado sobre las competencias de la Generalidad en materia de derecho civil y sobre las competencias sectoriales. El libro tercero enlaza con esta producción legislativa, en la que, aunque en un principio no la integre completamente, se ha inspirado para adoptar muchas de las decisiones normativas.

Sistemáticamente, el libro tercero del Código civil consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el Código civil de Cataluña se construye como un código abierto, que permite incorporar fácilmente títulos y capítulos y, por lo tanto, encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de la presente ley.

II

El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad.

Las disposiciones del título I del libro tercero tienen una vocación de aplicación general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la Generalidad, así como a las delegaciones de asociaciones y fundaciones que, de acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras y ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña, en cuanto a la publicidad y, en el caso de las fundaciones, también en cuanto a la supervisión administrativa. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente, a fin de cubrir las lagunas que su normativa especial presente eventualmente.

En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo. Algunas de las normas que se incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas jurídicas y se activan solo cuando una entidad lo ha previsto estatutariamente, como las que permiten celebrar reuniones a través de medios de comunicación a distancia o adoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Es remarcable también, como novedad, el establecimiento de una norma general sobre conflictos de intereses, que incluye los deberes de abstención y de información previa al órgano que deba tomar una decisión o adoptar un acuerdo si alguno de sus miembros se halla en un conflicto de este tipo, ya sea directamente o por medio de una persona que esté estrechamente vinculada a él. Estas disposiciones generales regulan también el régimen de impugnación de los acuerdos, decisiones y actos contrarios a la ley o a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica. El Código se ocupa, en este punto, de definir los aspectos sustantivos de la impugnación, es decir, los supuestos en que es procedente, la legitimación para promoverla y los límites temporales a que se sujetan las pretensiones impugnatorias, y remite la regulación de la competencia jurisdiccional y del procedimiento a la legislación procesal.

El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad generalmente admitidos, y los deberes sustantivos de llevar libros se definen en términos que no van más allá de los que resultan del cumplimiento cuidadoso de la legislación tributaria. Los deberes contables generales del capítulo III deben entenderse sin perjuicio de los deberes más exigentes a los que se sujetan determinados tipos de entidades, como las fundaciones, regulados en el título correspondiente.

El capítulo IV del título I describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución. En esta materia, el Código recoge un caudal normativo consolidado en el ámbito del derecho de sociedades, perfectamente trasladable a las exigencias de otros tipos de personas jurídicas. Las operaciones de modificación estructural no están reguladas en la Ley 7/1997, de asociaciones, y lo están solo de forma fragmentaria en la Ley 5/2001, de fundaciones. El Código concreta las exigencias documentales y procedimentales que comportan estas operaciones y extiende expresamente a asociaciones y fundaciones, por aplicación de las respectivas disposiciones generales, el deber de dar publicidad a las operaciones de fusión y escisión, con la consiguiente facultad de los acreedores de oponerse.

El título de disposiciones generales se cierra con una regulación general del sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento de cada registro. El Código, en efecto, no altera el sistema vigente de acuerdo con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y certificación.

III

El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico privado de las asociaciones, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.

Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos preceptos mantienen su vigencia en la Ley 7/1997, que se deroga solo parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la Ley 7/1997. A estas asociaciones se les aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características de su régimen jurídico –como la capacidad para constituirlas o para ingresar en las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva– a la regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia civil.

El capítulo I del título II trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir necesidades de financiación de la asociación.

En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad, siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos no lo regulan específicamente.

En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano. Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su financiación.

IV

De las innovaciones que el título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas. El establecimiento de una cifra de dotación inicial no debe considerarse en ningún caso una medida lesiva del ejercicio del derecho a fundar. Este derecho puede ejercerse también, con exigencias patrimoniales inferiores, por medio de fundaciones con dotación sucesiva o de fundaciones temporales susceptibles de ser reconvertidas en fundaciones de duración indefinida si incrementan la dotación antes de que finalice el período máximo de duración. También debe tenerse presente que, para vehicular proyectos fundacionales de magnitud económica más reducida o que no requieren una organización independiente, pueden constituirse fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, con la condición de que las respectivas finalidades sean compatibles. Esta gradación de técnicas de destino fundacional garantiza suficientemente la posibilidad de destinar recursos a finalidades de interés general con una cierta voluntad de permanencia, y lo hace compatible con el designio firme de que las fundaciones permanentes con personalidad autónoma estén bien dotadas y financiadas, presenten de entrada signos claros de viabilidad y puedan cumplir sus finalidades con garantías de efectividad.

Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de gestión.

Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen, previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las agrupaciones de interés económico. Si se trata de asumir participaciones que den el control en sociedades de capital, es suficiente la comunicación de este hecho al protectorado y no es precisa la autorización previa como hasta la entrada en vigor del libro tercero, pero sí que es preciso, en aplicación de la legislación mercantil, que la fundación presente cuentas anuales consolidadas. En general, respecto a las cuentas anuales, puede destacarse, en sintonía con algunas modificaciones legales hechas poco antes de la aprobación de la presente ley, la reafirmación del deber de presentar las cuentas en soporte digital o por vía telemática y del carácter público de la documentación económica que las fundaciones presentan al protectorado.

El capítulo IV del título III trata de los fondos especiales, que son una modalidad de destino de bienes a finalidades de interés general que se hace efectiva transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Esta técnica evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración patrimonial y beneficiarse de economías de escala en la inversión de los activos fructíferos, ya que el fondo lo gestiona la entidad que lo adquiere. No obstante, esto es compatible con la preservación de la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y puede dotarse de reglas específicas para la aplicación de los bienes o de los rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda. La regulación de los fondos especiales en el Código aclara y mejora el régimen preexistente: se prevé que puedan administrarse de forma separada o no, en función de la naturaleza de los bienes; se establece la posibilidad de modificarlos por acuerdo de los aportantes y de la fundación titular, y, finalmente, si la gestión es insatisfactoria, se permite su extinción a voluntad de los aportantes, si bien estos deben dar a los bienes otro destino de interés general.

El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que acepten absorberlas. Estas potestades de intervención administrativa operan como último recurso: solo pueden ejercerse si el patronato de la fundación afectada no atiende los requerimientos que han debido hacerle con anterioridad para que tenga la oportunidad de reconducir autónomamente su situación irregular. Se exceptúan de estos procesos las fundaciones que, en la fecha de cierre del ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de su contabilidad.

En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al mismo y a perfilar la medida de intervención temporal, que puede ordenar la autoridad judicial a instancias del protectorado en caso de que una fundación no presente sus cuentas o se hayan producido otros incumplimientos graves de las obligaciones legales. Estas disposiciones básicas deben ser desarrolladas por otros instrumentos normativos, que, dada su naturaleza esencialmente administrativa, se ha considerado preferible que queden fuera del Código civil.

La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.

La disposición adicional primera establece que las disposiciones del libro tercero son directamente aplicables a las asociaciones juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica. La segunda contiene las reglas por las que deben regirse los actos de disposición y el deber de reinversión a los efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del Código civil.

En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.

Por otra parte, se derogan varios preceptos de las leyes 7/1997 y 5/2001. Y, en cuanto a las disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.

Artículo único. Aprobación del libro tercero del Código civil de Cataluña.

Se aprueba el libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003