¿Es obligatorio que una empresa cuya plantilla fluctúe elabore un plan de igualdad?
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¿Es obligatorio que una e... igualdad?

Última revisión
11/03/2024

laboral

¿Es obligatorio que una empresa cuya plantilla fluctúe elabore un plan de igualdad?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Laboral

Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/03/2024

Resumen:

En aquellas empresas donde no hay representación de los trabajadores, para la elaboración de un plan de igualdad, se creará una comisión negociadora, teniendo para ello que citar para la negociación a los sindicatos más representativos. Se analiza qué ocurre en el caso de que estos sindicatos no comparezcan.


PLANTEAMIENTO

¿Es posible hacer el plan de igualdad sin la representación legal de las personas trabajadoras cuando la empresa carece de ella y no tengamos respuesta tras convocar varias veces a los sindicatos más representativos del sector? 

RESPUESTA

En la práctica, una vez efectuado el requerimiento por parte de la empresa a los sindicatos con legitimación para negociar el plan de igualdad y finalizado el plazo de diez días sin respuesta por parte de los sindicatos requeridos, la empresa puede continuar con el proceso de elaboración del plan de igualdad.

El artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, regula la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad, indicando como regla general que participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas anteriormente se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Según la STSJ de Andalucía n.º 180/2023, de 25 de enero de 2023, ECLI:ES:TSJAND:2023:206, la empresa no tiene obligación de remitir sucesivos requerimientos a los sindicatos hasta que estos admitan formar parte de la comisión negociadora, pues esta obligación no se encuentra previsto ni legal ni reglamentariamente. El TSJ de Andalucía acepta la inscripción del plan de igualdad de la empresa negociado con una comisión ad hoc y no por una comisión negociadora constituida por y entre los trabajadores de la empresa. Esto demuestra que una vez efectuado el requerimiento por parte de la empresa a los sindicatos con legitimación para negociar el plan de igualdad y finalizado el plazo de diez días sin respuesta por parte de los sindicatos requeridos, la empresa sí puede continuar con el proceso de elaboración del plan de igualdad.

No obstante, no debemos olvidar que la STS n.º 95/2021, de 26 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:350ha elevado los planes de igualdad a la categoría de convenio colectivo de ámbito empresarial, al considerar obligatoria su negociación con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, sin que quepa su negociación con una comisión ad hoc. Aspecto reforzado actualmente por el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

La norma reserva exclusivamente, a situaciones concretas de carácter excepcional reguladas en los arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET, la creación de una comisión negociadora ad hoc, dejando como obiter dicta, para un posible despliegue unilateral de un plan de igualdad (siguiendo la STS n.º 832/2018, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3231), supuestos «límite», o «circunstancias excepcionales», como «el bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte»; «la negativa de la misma a negociar» o «la ausencia de cualquier tipo de representación». De esta forma, solicitada la creación de la comisión negociadora a los sindicatos más representativos, de no obtener respuesta, parece posible a falta de especificación judicial concreta —siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo? entender la existencia de un supuesto excepcional que permita las negociación vía comisión ad hoc como último recurso.