Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2010

Última revisión
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Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 435/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100152


Encabezamiento

SENTENCIA Nº19/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 435/09

AUTOS Nº 138/07

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA ÚNICO

DE PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 138/07 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de Córdoba, entre Don Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña Isabel Cabezas Medina, y asistido del Letrado Sr. Siles Trigo, contra Doña Fidela , representada por el Procurador Don Rafael Díaz de la Coba y asistida de la Letrada Sra. Moral Alguacil; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el señor Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que en el inventario de la disuelta sociedad de gananciales de los litigantes será el propuesto por la parte actora en su escrito inicial con las puntualizaciones siguientes:

En el Activo se incluyen las acciones de Terra.

En cuanto a los muebles se concede el plazo de seis meses para retirarlos.

En el Pasivo se incluyen las deudas provenientes de reclamaciones de profesionales por el procedimiento instado por la esposa con el consentimiento del marido.

Igualmente en el Pasivo se incluyen los gastos extraordinarios (IBI y Seguros) de las viviendas, siendo el resto de gastos ordinarios de cuenta de cada uno de los que tiene atribuido su uso.

En cuanto a la valoración se estará a lo que las partes decidan en el momento procesal oportuno o, en su caso, el que estime el contador partidor.

No se hará mención expresa a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Luis Pablo , siendo parte apelada Doña Fidela . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Doña María Mercedes Ruiz Sánchez y Doña María Rosario Novales Durán, como partes apelante y apelada, respectivamente.

TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 21 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la que se determina el inventario en proceso de liquidación de la Sociedad de Gananciales del matrimonio compuesto por Don Luis Pablo y Doña Fidela , pretende la exclusión del pasivo de las deudas provenientes de reclamaciones de profesionales por el procedimiento instado por la esposa con el consentimiento del marido.

Aunque en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no se establece a qué procedimientos judiciales se hace referencia, del contenido de los fundamentos jurídicos de la misma, puestos en relación con la propuesta realizada por la representación de la Sra. Fidela , se desprende que la sentencia lo que viene a considerar como deudas de carácter ganancial, son los honorarios de los profesionales que asistieron a Doña Fidela en el Procedimiento Abreviado 7/96, a resultas de la jura de cuentas instada contra la misma, así como los gastos judiciales derivados del Juicio de Menor Cuantía 92/98, que incluye la condena en costas de las partes absueltas en este procedimiento.

Ambos procedimientos judiciales, y por ende, los gastos que se reclaman derivados de los mismos, nacen vigente la sociedad de gananciales; pues el matrimonio entre las partes se contrae en el año 1976, y aquellas reclamaciones traen causa en un accidente sufrido por Doña Fidela el día 18-2- 1991, empezando por unas Diligencias Previas que derivan en el Procedimiento Abreviado nº 7/96, que finalizó con Auto del Juzgado de lo Penal nº3 de Córdoba de fecha 28-11-1997 ; iniciando a continuación un procedimiento declarativo en el año 1998, que finaliza en primera instancia con Sentencia de 31-7-2003 , revocada por Sentencia de apelación de 23-3-2004 , y quedando firme por Auto del Tribunal Supremo de fecha 9-10-2007 que inadmitía el recurso de casación. La separación judicial de ambos cónyuges se producirá mediante Sentencia de 25-10-2005 , revisada en apelación en Sentencia de 25-5-2006 . La principal lectura que debe sacarse de estos datos es que cuando la Sra. Fidela decide contratar los servicios de profesionales del derecho para reclamar indemnización por daños personales y materiales, no sólo estaba vigente el matrimonio, sino que no se atisbaban los motivos de la posterior ruptura del vínculo conyugal.

La sentencia recurrida parte de que la posible indemnización que hubiese podido percibir en estos procedimientos Doña Fidela tendría carácter privativo, por ser de aplicación el art. 1346.6º del Código Civil ; pero mantiene que, aplicando el tenor del art. 1377, estaríamos ante obligaciones contraídas por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, por lo que de las mismas tendrían que responder los bienes gananciales.

No se comparte totalmente el argumento anterior, pues consta en autos que a la fecha en que se produjo el accidente, la Sra. Fidela se encontraba trabajando en un negocio de estética ubicado en el piso donde se produjo el derrumbamiento; extremo sobre el que ambas partes están de acuerdo, como se deduce de lo que han manifestado y perseguido con los procedimientos judiciales. En concreto, entre otros daños personales y materiales, persiguieron la declaración de incapacidad permanente para todo tipo de trabajos, que le fue declarada a Doña Fidela por el INSS en el mes de septiembre de 1997. Del contenido de estas reclamaciones y del objetivo perseguido era conocedor y partícipe el esposa de la anterior, Don Luis Pablo .

Pues bien, partiendo de este presupuesto, y con base a lo determinado en el art. 1347.1º del C.C ., que fija que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; se debe concluir que aquellos daños que sufra derivados del ejercicio de su actividad profesional, su resarcimiento tendría igualmente carácter ganancial.

Lo anterior se reseña en SSTS como las de 20-11-2000 y 26-3-2001 , que establecen que deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupación, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales; que las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad mínima para el trabajo y sus consecuencias, no obstante, su actitud para generar ingresos económicos están tan vinculados a los derechos de la personalidad, que en puridad conceptual, no cabe mas que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio externo de estas capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean si se traducen en una actividad productiva, tiñe de ganancialidad a los bienes económicos obtenidos por aquélla.

Bajando al supuesto de la indemnización de carácter resarcitorio del daño sufrido a consecuencia del trabajo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25-3-1988 , analizó un supuesto bastante similar en que la indemnización por accidente de trabajo provenía de una póliza que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta, otorgándole carácter ganancial. En dicha resolución se afirmaba que "... debe distinguirse, al efecto de atribuir dicha suma indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre capacidad laboral como derecho integrado en la personalidad del trabajador, y que se incluye en sus bienes inherentes a dicha personalidad, y las consecuencias o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que tanto la Compilación de Derecho Foral navarro (Ley 83.1 ) como el CC (art. 1347.1º ) incluyen entre los bienes de conquista o gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos, excluidos de la consideración de bienes gananciales por el art. 1346, núm. 5º del CC . Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal,...". Aludiendo a esta jurisprudencia se han pronunciado en idéntico sentido la Audiencia Provincial de la Rioja en Sentencia de 31-7-2000 , y la Audiencia Provincial de Ávila en Sentencia de 18-5-2009 ; sin que pueda considerarse obstáculo, que la indemnización derive de un accidente acaecido en el ámbito de un trabajo por cuenta ajena, o que se trate de un trabajo autónomo que se ejerce por uno de los cónyuges, con el conocimiento y consentimiento del otro.

Además de lo anterior, cuya consecuencia sería que los gastos y obligaciones contraídas para intentar ese resarcimiento tendrían el mismo carácter ganancial que la indemnización que se intentaba lograr; nos encontramos con que la génesis de ambos pleitos y toda su tramitación, se practica con el consentimiento de los dos cónyuges, incluido el apelante. Así lo valora la sentencia de instancia atendiendo a la documental obrante en autos, partiendo de que en la denuncia inicial por la denunciante se habla en plural, refiriéndose con ello a su esposo, que las restantes partes siempre hacen referencia a las conversaciones tenidas con el marido, y que éste último consta como receptor de las comunicaciones dirigidas a su esposa, y remitidas tanto por la Seguridad Social como por las entidades bancarias.

Pero es que además, la Sentencia de 23-3-2004 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho quinto argumenta como elemento de descrédito de la prueba testifical aportada, que los únicos testigos eran vecinos del mismo inmueble y que manifestaron que sólo conocían los hechos por los que le había dicho la lesionada o su marido en las reuniones de la Comunidad, y considera como elemento esencial negativo de la actividad probatoria de la parte actora, que las actas de la Junta de la Comunidad de Propietarios, habían sido todas redactadas por el marido, pese a no ostentar cargo alguno en la misma, llegando incluso a manipular una de estas actas, borrando la firma de su esposa. Mayor participación en el procedimiento seguido en orden a lograr ese resarcimiento de daños y perjuicios a favor de Doña Fidela no se puede predicar respecto del Sr. Luis Pablo .

Es por lo anterior que el juez a quo considera de aplicación al caso el art. 1367 del C.C en cuanto a que los bienes gananciales deben responder en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro; lo que concuerda con el tenor del art. 1366 , relativo a las obligaciones extracontractuales de un cónyuge.

De este modo, la STS 31-3-2004 , expone la siguiente doctrina:"la obligación, dice el art. 1366 , debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor. Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor... Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto de cargo de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a terceros, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales..."

Corolario de todo lo razonado es que las deudas a que se refiere este recurso, deben quedar incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo que resulta avalado por razones de justicia material. Si la causa por la que se reclamaba la indemnización, y por la que se embarcan en los dos procedimientos judiciales arrendando los servicios de profesionales del derecho, surge de un accidente acontecido en el año 1991, con dieciséis años de vigencia del matrimonio, y catorce años antes de la sentencia de separación, como consecuencia del trabajo de uno de los cónyuges en beneficio de la sociedad común, y si la reclamación se plantea con el consentimiento y la intervención activa de ambos cónyuges, sólo puede deducirse que la indemnización que se hubiera podido obtener iba a ir en beneficio de ambos, dado que en esas fechas, al menos no se ha probado lo contrario, no se había iniciado proceso de ruptura del vínculo conyugal, ni siquiera a través de una separación de hecho. Supone lo anterior el rechazo de las pretensiones de la parte apelante y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cabezas Medina, en nombre y representación que ostenta de Don Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada en los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 138/07, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de Córdoba, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.