Caso sobre el análisis de la tributación en el ITPyAJD de una liquidación de gan...mpensado en metálico
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Última revisión
13/11/2023

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Caso sobre el análisis de la tributación en el ITPyAJD de una liquidación de gananciales con exceso de adjudicación compensado en metálico

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/11/2023

Resumen:

Utilizaremos un caso práctico para analizar la tributación de una liquidación de gananciales por un exceso de adjudicación oneroso en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). En términos generales, este tipo de operación de disolución de la sociedad de gananciales no quedaría sujeta al ITPyAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni al ISD. Sin embargo, en el caso de producirse excesos de adjudicación onerosos, estos serían tributables. |


PLANTEAMIENTO

María y Javier están casados en régimen de gananciales, estando integrada su sociedad de gananciales por los siguientes bienes:

  • La vivienda habitual, valorada en 240.000 euros y gravada con una deuda de 50.000 euros.
  • Un apartamento, valorado en 90.000 euros.
  • Un local, valorado en 100.000 euros.

Van a divorciarse y a liquidar su sociedad de gananciales, todo ante notario. Tanto el apartamento como el local están alquilados, así que su voluntad es que María se quede con la vivienda habitual (asumiendo la deuda pendiente que pesa sobre ella) y que el resto de los inmuebles (apartamento y local) se adjudiquen en proindiviso a ambos, al 50 %. La primera compensará al segundo con 95.000 euros en metálico. 

A la vista de este reparto, ¿alguno tendrá que tributar por el ITPyAJD o el ISD?

RESPUESTA

Si se efectúa el reparto en los términos indicados, María obtendría un exceso de adjudicación oneroso y evitable, por el que tendría que tributar en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, sin que resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 7.2.B) de la LITPyAJD. Por otra parte, y a pesar de formalizarse la liquidación de gananciales en escritura pública, como el exceso de adjudicación está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, no concurrirán los requisitos que el artículo 31.2 de la LITPyAJD establece para la sujeción a la cuota variable del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. 

El valor neto del activo ganancial asciende a 380.000 euros, como resultado de sumar el valor de los bienes y de restar el de las deudas (240.000 + 90.000 + 100.000 - 50.000 euros). Por lo tanto, el haber que correspondería a cada cónyuge según su cuota de titularidad (el 50 %), asciende a 190.000 euros. 

Con el reparto que pretenden realizar las partes, María se adjudicaría los siguientes bienes, ascendiendo el valor de su lote a 285.000 euros:

  • La vivienda habitual, junto con la deuda que pesa sobre ella, por un valor de 240.000 euros - 50.000 euros = 190.000 euros.
  • El 50 % del apartamento = 45.000 euros.
  • El 50 % del local = 50.000 euros.

Por su parte, Javier obtendría un lote valorado en 95.000 euros:

  • El 50 % del apartamento = 45.000 euros.
  • El 50 % del local = 50.000 euros.

De tal modo, se estaría produciendo un exceso de adjudicación en favor de María, por importe de 95.000 euros, que compensaría en metálico a su excónyuge.

En términos generales, la disolución de la sociedad de gananciales, adjudicando a cada cónyuge bienes por el valor de su cuota de participación en la sociedad no constituye una auténtica transmisión patrimonial, así que no quedaría sujeta ni al ITPyAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni al ISD. Formalizándose en escritura pública, tampoco tributaría por la cuota variable del ITPyAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por hallarse sujeta, pero exenta según el artículo 45.I.B).3 de la LITPyAJD.

Ahora bien, en el supuesto planteado, las partes van a repartirse los bienes gananciales sin respetar las cuotas que a cada uno le corresponden en la sociedad de gananciales. Se producirían, por tanto, excesos de adjudicación, que tendrían el carácter de onerosos (por compensarse económicamente en metálico) y que serían evitables. No en vano, dichos excesos hubieran podido evitarse fácilmente, adjudicando a uno la vivienda con la deuda (190.000 euros netos) y a otro el apartamento junto con el local en su totalidad (90.000 + 100.000 euros = 190.000 euros). En esa medida, María tributará por ese exceso en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 7.2.B) de la LITPyAJD, referida a los excesos que «surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento» (excesos inevitables).

A pesar de formalizarse la liquidación de gananciales en escritura pública, como el exceso de adjudicación está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, no concurrirán los requisitos que el artículo 31.2 de la LITPyAJD establece para la sujeción a la cuota variable o gradual del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.