Conflictos que pueden surgir a la hora de calificar un bien como privativo o ganancial
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Última revisión
16/06/2023

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Conflictos que pueden surgir a la hora de calificar un bien como privativo o ganancial

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

Existen numerosos conflictos a la hora de calificar un bien como privativo o ganancial. El artículo 1361 del CC prevé una presunción de ganancialidad, mientras que los artículos 1346.3.º, 1355 y 1323 del CC permiten atribuir carácter privativo a bienes adquiridos con fondos gananciales. Asimismo el artículo 1441 del CC señala una presunción iuris tantum de que los bienes se corresponderán a los dos cónyuges por mitad si no es posible acreditar a cuál pertenecen.


Antes de entrar a analizar las casuísticas más problemáticas en detalle, analizaremos los conflictos que, de una manera más general, pueden darse a la hora de calificar un bien como privativo o ganancial.

Asimismo, para poder responder a esta cuestión también es necesario determinar si nos encontramos ante un régimen económico matrimonial de gananciales o si por el contrario estamos ante un régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Conflictos en el régimen económico matrimonial de gananciales

Nuestro ordenamiento jurídico recoge un principio de presunción iuris tantum de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, por quien alegue que no lo son. Dicha presunción de ganancialidad, como ya se ha señalado en temas anteriores, se recoge en el artículo 1361 del CC:

«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges».

Asimismo, el artículo 1441 del CC prevé carácter ganancial a todos aquellos bienes o derechos respecto de los que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece. Si bien, los cónyuges casados bajo un régimen económico matrimonial de gananciales pueden obtener un bien con carácter privativo excluyendo dicho bien del patrimonio ganancial, y a pesar de existir esta posibilidad, existen numerosas controversias en este sentido.

A modo de ejemplo, es interesante mencionar la resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en donde se resuelve un caso en el que uno de los cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, adquiere un inmueble con dinero privativo que había recibido en la herencia de su padre con el acuerdo del otro cónyuge. De modo que, se discute si procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges.

Además, en este caso la registradora de la propiedad acuerda suspender la inscripción de la compraventa, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  • La simple declaración, incluso de ambos cónyuges, no es suficiente para atribuir a los bienes carácter privativo y, por lo tanto, no tiene eficacia para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC
  • Para que la subrogación real en su modalidad de reemplazo otorgue la cualidad de privativo a un bien, se requiere probar, de manera indubitada y no meramente indiciaria, el nexo de unión entre el dinero privativo y el precio que se satisface.

Pero si atendemos a lo dispuesto en el artículo 1346.3.º del CC:

«Son privativos de cada uno de los cónyuges:

(...) 

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos».

Por lo que, al ser los fondos utilizados privativos, el bien adquirido sería privativo en aplicación del mencionado artículo 1346.3.º del CC. No haría falta, por tanto, la voluntad de ambos cónyuges para atribuir al bien adquirido carácter privativo. Puesto que, los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos.

Pero, si acudimos de nuevo al artículo 1361 del CC que establece una presunción de ganancialidad, a falta de acuerdo entre los cónyuges, debería acreditarse el carácter privativo del dinero o el precio mediante prueba documental pública cuando la adquisición la verifique uno solo de los cónyuges, así lo dispone el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario:

«1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter.

(...)

2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública».

Por otro lado, los artículos 1355 del CC y 1323 del CC permiten que los cónyuges atribuyan carácter privativo a bienes adquiridos con fondos gananciales, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes.

La resolución concluye que la escritura de compraventa es perfectamente inscribible por las siguientes razones:

  • Los cónyuges casados en régimen legal de gananciales pueden atribuir libremente ab initio a lo adquirido carácter privativo, con independencia del carácter del dinero o los fondos empleados en su adquisición.
  • Dicho acuerdo excluye la aplicación de los preceptos que presuponen una adquisición conforme al juego de los principios codiciales subsidiarios de subrogación real y presunción legal de ganancialidad.
  • En la escritura queda perfectamente explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos, en el sentido de que hay una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición.
  • En este caso, no existe derecho de reembolso alguno entre las masas patrimoniales ganancial y privativas.
  • Se cumple con las exigencias legales en relación con la acreditación de los medios de pago.

En este supuesto, los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo de los bienes comprados por el marido, abstracción hecha ya que no se ha podido acreditar el carácter privativo de los mismos mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que ambos cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, y en la escritura calificada queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos, en el sentido de que hay una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición.

Es decir, para que la prueba de adquisición del bien con fondos privativos modificara el carácter ganancial del bien, sería necesario que el interesado, en desvirtuar la presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad del artículo 1355 del CC, pruebe que en el momento de realizar la adquisición no existía voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.

Con respecto al derecho de reembolso, cabe reiterar que la prueba del carácter privativo del dinero determinará el derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición.

Así pues, podemos establecer que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo el carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos, la prueba de que el dinero empleado para su adquisición tenía origen privativo de uno de los cónyuges no determinará que este ostente carácter privativo, sino que dicho bien mantendrá, de igual modo, su naturaleza ganancial. Sin embargo, si permitirá que, a tenor de dicha prueba, se pueda exigir el reintegro del dinero utilizado en su adquisición a pesar de que no hubiera hecho la reserva a la que hace alusión el artículo 1358 del CC respecto del reembolso por el valor satisfecho.

CUESTIÓN

El ingreso de dinero privativo en una cuenta bancaria común de ambos cónyuges, ¿convierte ese dinero en ganancial?

No. El mero hecho de ingresar dinero de carácter privativo en una cuenta común de ambos cónyuges casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales no convierte ese dinero en ganancial. En caso de que ese dinero se emplee para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un reembolso, a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (STS, n.º 78/2020, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:163, STS, n.º 637/2021, de 27 de septiembre,  ECLI:ES:TS:2021:3596, entre otras).

Conflictos en el régimen económico matrimonial de separación de bienes

Como ya se ha expuesto, de regir el régimen de separación de bienes en el matrimonio, cada cónyuge conservará la propiedad y la administración de sus propios bienes. Esto será así no solo con respecto de los bienes adquiridos de forma previa a la formalización del matrimonio, sino también con respecto a aquellos que los cónyuges adquieran durante el mismo.

Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, que se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, no puede ser absoluto, dado que la convivencia marital requiere atender a determinadas cargas de contenido económico. El artículo 1438 del CC señala:

«Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

Pero ¿qué ocurre cuando no se pueda atribuir a cuál de los cónyuges pertenece algún bien? Para responder a esta cuestión debemos acudir a los establecido en el artículo 1441 del CC, que establece una presunción iuris tantum: «Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad».

CUESTIÓN

En caso de que en un régimen de separación de bienes uno de los cónyuges aporta una proporción mayor de la que le corresponde para hacer frente a las cargas del matrimonio, ¿tendrá derecho a reembolso?

. En el régimen de separación de bienes a diferencia del de gananciales, el derecho de reembolso solo operará en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que, en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los mencionados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los artículos 1319 del CC y 1440 del CC.

A modo de ejemplo práctico para dar respuesta a esta cuestión es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 793/2022, de 12 de diciembre, ECLI:ES:APC:2022:3212.