¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos de...s o extraordinarios?
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Última revisión
16/06/2023

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¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos de estudios universitarios de los hijos como ordinarios o extraordinarios?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

En torno a la postura de nuestros tribunales sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los estudios universitarios de los hijos, diferencia entre los gastos de formación universitaria en un centro público y en una universidad privada; en cuanto a los gastos de un máster privado, la obligación del progenitor a abonar la parte correspondiente se encuentra supeditada al consentimiento previo.


Gastos de estudios universitarios

Nuevamente nos encontramos con un tema en el que las audiencias provinciales han adoptado posturas distintas, entendiendo algunas que los gastos de estudios universitarios no son previsibles y que por tanto deberían ser considerados como un gasto extraordinario, y otras que los entienden incluidos en los gastos ordinarios por entrar dentro de los relativos a la educación. Si bien en la actualidad se consideran como gastos ordinarios los estudios en una universidad pública, siendo más debatida la consideración de los gastos generados por los estudios en una universidad privada. 

Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto n.º 170/2022, de 20 de mayo, ECLI:ES:APB:2022:6288A, la postura mayoritaria con relación a los gastos universitarios pasa por diferenciar entre los cursados en una universidad pública, y los cursados en una universidad privada:

«Cuarto.- Los Tribunales, y en concreto esta Sala, vienen considerando que continúan a cargo de la pensión ordinaria los gastos de formación universitaria cuando se cursan en un centro público, pues su coste puede ser similar al que se devengaba por los estudios de bachillerato o formación profesional, pero no así cuando se accede a una Universidad privada, pues su coste es muy superior y supone una opción en la que ambos progenitores deben estar de acuerdo, en tanto les altera su respectiva organización económica que es precisamente la que se contempla para fijar la pensión ordinaria. Por esta razón los costes de una universidad privada se consideran gastos extraordinarios, porque lo ordinario es que se acceda a la universidad pública; del mismo modo que se considera extraordinario cursar estudios en el extranjero o en otra ciudad con el incremento del coste del alojamiento y los transportes».

En la línea mayoritaria de considerar los gastos universitarios como ordinarios podemos destacar a la Audiencia Provincial de Cádiz, que en su auto n.º 161/2018, de 13 de julio, ECLI:ES:APCA:2018:623A, con relación a la matrícula de la universidad dice que no se trata de un gasto extraordinario: «(...) En cualquier caso, debe compartirse con la Juzgadora de Instancia, pese al exceso, que se trata de gastos periódicos y previsibles, que no se corresponden con el concepto de gastos extraordinarios». Esta misma audiencia en su auto n.º 282/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:APCA:2022:720A, lo justifica de la siguiente manera:

«La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar [...]".

En consecuencia, los gastos universitarios son ordinarios y están incluidos en la pensión de alimentos, por ser previsibles, periódicos e indispensables. No obstante, en función de las circunstancias, pueden presentar peculiaridades, pues, a veces, comportan nuevas necesidades tanto de estancia como de desplazamiento, lo que obligará a determinar para su adecuación, una modificación de la pensión alimenticia y de su cuantía para adaptar aquella a las nuevas necesidades, ordinarias, que han de ser cubiertas, cuando los hijos alcanzan la Universidad y no se llega a un acuerdo para poder sufragarlas, lo que en modo alguno puede conllevar la consideración de dichos gastos como extraordinarios y menos imponer su pago por mitad a la otra parte sin haber comunicado siquiera dicha situación. Por lo expuesto, ha de deducirse de lo reclamado los gastos que se dicen extraordinarios de Universidad y alquiler para dichos estudios, que se enmarcan dentro de los gastos ordinarios a satisfacer con la pensión alimenticia establecida que bien pudo la parte, lo mismo que ahora los reclama, solicitar una ampliación de la pensión alimenticia para poder afrontarlos. En cuanto a los gastos académicos y escolares hemos de partir de la estipulación quinta del convenio regulador suscrito entre las partes, que somete su pago al conocimiento y consentimiento del ejecutado (...)».

La Audiencia Provincial de Jaén, en su auto n.º 254/2022, de 16 de junio, ECLI:ES:APJ:2022:613A, resalta la importancia de atender a la capacidad económica que pueda tener el progenitor para asumir el coste de los estudios universitarios:

«Lo mismo se puede decir de los gastos de manutención y alojamiento que se reclaman en su caso de forma subsidiaria, pues además de que tanto estos como los anteriores, como se alega, podían haberse evitado por más que se trate de justificar la necesidad ineludible de cursar estudios en la Universidad Privada por la baja nota de corte obtenida en selectividad; baste comprobar el listado de Universidades Públicas aportadas por el apelado —más de 35— y constatar que muchas de ellas o no piden nota de corte o esta escasamente ronda los 6 puntos; o la posibilidad también acreditada de cursar los mismos estudios en la localidad de DIRECCION002 a través de la UNED, que no precisa de esa nota de corte, para concluir que tal necesidad no es tal.

Por otro lado, una cosa es que los progenitores hayan de procurar la formación integral de los hijos y otra es que por la asimetría de su capacidad económica, uno de ellos pueda vincular al otro a efectuar desembolsos por encima de sus posibilidades —art. 146 Cc—, cuando como ocurre en el supuesto de autos, se pueden facilitar los mismos estudios superiores sin tener que efectuar desembolsos que pudieran dar lugar a que el alimentante tuviera dificultades para atender sus propias necesidades, y cuando además esos gastos de alojamiento y de manutención extraordinarios no tendría que devengarse al haber acogido otras opciones como las expuestas, y que en todo caso, como se alega de contrario, incluso podrían ser suficientemente sufragados por la beca finalmente obtenida de 2.466,36 €, más la pensión que deben ambos progenitores sin exigir otra aportación.

(...)

En el mismo sentido nos pronunciábamos ya en sentencia de 15 de marzo de 2.015, R.A. 2/15, dictada en procedimiento de modificación de medidas, en la que razonábamos "Ahora bien, lo que ocurre es que aun siendo deseable el que los hijos pudieran completar siempre una formación superior para su futuro, ello no siempre es posible atendidas las posibilidades económicas de los progenitores, siendo así que no sólo aquellas necesidades de educación será el único parámetro a tener en cuenta, sino también y en combinación con las mismas, esa capacidad económica para fijar la cuantía de la pensión o como aquí se pretende el incremento de la misma, sin que lógicamente éste se pueda acordar a costa de la desatención de las necesidades de subsistencia del alimentante"».

Por su parte, la Audiencia Provincial de Sevilla, en su auto n.º 86/2022, de 2 de marzo, ECLI:ES:APSE:2022:1231A, sí considera los gastos universitarios de una universidad privada como extraordinarios.

«4-1 Entrando en el fondo del asunto, es decir, la consideración o no como gasto extraordinario del coste de la universidad privada, partimos de una premisa fáctica: la matricula en dicho centro vino motivada por la insuficiencia de las notas del hijo común para acceder a la universidad pública, que fue la primera opción.

De este extremo se desprende que la matricula es ajena a la voluntad de la madre o del hijo y que ha venido impuesta por las circunstancias.

En segundo lugar, se desprende el carácter de imprevisible del gasto extraordinario, puesto que, solo tras el rechazo de la solicitud de acceso a la universidad pública, se comunica al hijo que puede matricularse en una privada. Es decir, no puede alegarse que el gasto pudo preverse y que debió acudirse a un procedimiento de modificación de medidas. De hecho, si se hubiera hecho así, el transcurso del tiempo necesario para obtener resolución firme hubiera perjudicado gravemente no solo a la formación académica del hijo sino a las expectativas del apelante, puesto que el retraso en la formación de su hijo y correlativa incorporación al mercado laboral supone un incremento de pago de la pensión alimenticia.

4-2 Llegados a este punto, debemos añadir que el gasto en universidad puede ser considerado necesario si responde a las expectativas familiares y las previsiones de los progenitores. En este caso, ha quedado claro que ambos padres estaban de acuerdo en que el hijo cursara bachillerato, realizara la EBAU y se matriculara en la universidad. Todos estos hechos tuvieron lugar con el conocimiento y consentimiento de los padres, de lo que puede deducirse sin dificultad que, en su representación mental, los estudios universitarios se presentaban como necesarios en el proceso de formación de su hijo».

También la Audiencia Provincial de Valencia, en su auto n.º 324/2022, de 6 de junio, ECLI:ES:APV:2022:590A, justifica la inclusión de los gastos de matrícula en una universidad privada como un gasto extraordinario en los siguientes términos:

«(...) sobre la consideración como gasto extraordinario del correspondiente al primer curso en una universidad privada, en supuestos semejantes al aquí examinado, en el que tras conocer la nota obtenida para acceder a la universidad la misma no permite el acceso a un centro público, lo que lleva a adoptar el gasto sin tiempo para valorar la conveniencia de modificar la pensión de alimentos en un procedimiento de modificación de medidas».

Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia n.º  111/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:APC:2022:1005, realiza un amplio análisis sobre los gastos de la universidad, entendiendo que son ordinarios tanto los gastos de estudiar en una universidad pública como privada, lo que conlleva que los mismos no deban de reclamarse como gasto extraordinario, sino en su caso mediante una modificación de medidas si se considera que los gastos se han visto aumentados:

«(...) el gasto universitario no es un gasto extraordinario, dado que no se cumplen los requisitos de ese tipo de gastos. Los gastos universitarios no son un gasto imprevisible, se sabe cuándo se va a producir y son gastos periódicos. Y, en este sentido, ha de atenderse a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencias, como la STS 579/2014, de 15 de octubre, que establece que los gastos extraordinarios son aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán, en consecuencia, no son periódicos".

En este sentido también se pronuncian las Audiencias en diferentes resoluciones, como, por ejemplo, la sentencia 835/2011 de 20 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimocuarta, o, el Auto 148/2011 de 6 de mayo, de la sección vigesimosegunda de la citada Audiencia Provincial de Madrid. En todas ellas, se establecen los mismos requisitos que señala el Tribunal Supremo para entender que un gasto es extraordinario, estableciendo en todas ellas que para que, este tipo de gastos se asuman ha de ponerse en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto debe acudirse a la decisión judicial.

En conclusión, los gastos universitarios derivados de realizar estudios en una Universidad privada no pueden entenderse como gastos extraordinarios atendiendo a los requisitos señalados tanto por el Tribunal Supremo, como por las Audiencias. Por lo tanto, no cabe exigir el conocimiento previo de tal gasto para solicitar el consentimiento del progenitor».

En un sentido radicalmente opuesto y siguiendo una línea minoritaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ibiza n.º 479/2014, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2014:2182, consideró que debían incluirse como extraordinarios los gastos que se generan por los estudios universitarios de los hijos, por no considerar justo que sea la madre la que asuma todo el coste:

«(...) resulta también un evidente desequilibrio para la Sra. Herminia que ésta deba abonar en su totalidad los gastos de manutención, viajes y estancia de las hijas en la ciudad en la que cursan estudios universitarios, así como la totalidad del importe de éstos, por lo que debe revocarse la sentencia del Juzgado en un solo punto y en el siguiente sentido: incluir en el ámbito de los gastos extraordinarios, además de los señalados por la juzgadora, los gastos propiamente generados por los estudios universitarios, como son los de matrícula, equipamiento como libros, cuadernos y demás elementos necesarios para realizarlos, así como los viajes precisos para desplazarse a la localidad donde estudian las hijas y los de vuelta a Palma de Mallorca, a los que el Sr. Bernardino tendrá que contribuir en un cincuenta por ciento. Pero han de excluirse para evitar duplicidades los gastos de estancia y manutención en la localidad en que radica la Universidad en la que las hijas completan su formación universitaria».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 532/2022, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2022:2972,  se refiere a la posibilidad de acudir al incidente previsto en el art. 776.4 de la LEC para pedir el reconocimiento como gasto extraordinario de los gastos universitarios cuando estos supongan un coste muy elevado:

«Todo ello sin perjuicio de que si la hija efectivamente realiza estudios universitarios, extremo que tampoco consta, y los gastos generados por tal concepto, exceptuados los del material académico que tienen el carácter de ordinarios, exceden de lo previsible bien porque se ve obligada a realizarlos fuera de la ciudad de DIRECCION000, o bien porque el coste de matrícula resulta muy elevado en relación al que se venía satisfaciendo en el bachiller, a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria, y ello como cauce procedimental previo al de ejecución forzosa de la resolución recaída en este procedimiento (...)».

Gastos de estudios superiores (máster)

Con relación a la realización de un máster privado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 95/2023, de 10 de febrero, ECLI:ES:APO:2023:723, recoge que, al no poder considerarse como un gasto urgente, la obligación del progenitor a abonar la parte correspondiente se encuentra supeditada al consentimiento previo:

«Partiendo de que, por gastos extraordinarios, en ausencia de concreción en la sentencia, deben considerarse "los que tengan cierta importancia económica y la condición de necesarios, excepcionales, imprevisibles o inhabituales, además y en principio, el concepto de gastos extraordinarios hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que, salvo que en el Convenio Regulador o en la Sentencia se diga otra cosa, serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vayan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos, y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y solo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial" (Auto de la Sala de 1 de febrero de 2023, Rec.754/2022, con cita de la Sentencia de 8 de marzo de 2018; STS de 14 de octubre de 2014 con cita de la nº 721/2011, de 26 de octubre, —Rec. 926/2010—), no cabe duda que el master universitario acometido por la hija común tiene carácter extraordinario.

Tampoco cabe duda que este gasto no tiene carácter urgente, único presupuesto en el que el requisito del previo conocimiento y consentimiento del otro progenitor o de la autorización judicial, se difumina en beneficio del menor afectado y del progenitor que, por mor de dicha urgencia, ha tenido que asumir inicialmente todo el gasto y no ha podido recabar dicho consentimiento o la autorización judicial (Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias de 18 de enero de 2.005 y Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de Julio de 2.011, entre otras), pues como dispone el art. 156 del Código Civil "Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad".

Siendo, precisamente, el cumplimiento de dicho requisito previo el primer aspecto en el que se centra la controversia, al negar el demandado el previo conocimiento y ausencia de contestación u oposición invocada por la actora, para cuya resolución ha de estarse al resultado de la prueba practicada en la primera instancia, no sin dejar patente, que la prueba del cumplimiento de dicho presupuesto recae sobre la actora, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 217 LEC)».

También en relación con un máster en una universidad privada se pronuncia la Audiencia Provincial de Burgos en su auto n.º 306/2022, de 17 de octubre, ECLI:ES:APBU:2022:431A, reconociendo el gasto como extraordinario, aun con la oposición del progenitor:

«2.- Estamos ante un gasto claramente extraordinario, no previsto ni previsible en el momento de la separación en el año 2002.

3.- Se trata de un gasto necesario. Tal y como resulta de la declaración de la hija Leocadia, y correos de la misma con la Universidad Autónoma de Madrid de julio de 2019, unido al tenor de los arts. 94 y 97 de la LO 4/2006 de Educación, para que la hija, al terminar sus estudios de doble grado de idiomas, pudiera impartir enseñanza en centros de educación secundaria y bachillerato, debía realizar el Máster. Y Leocadia explica (y el correo con la Universidad Autónoma de Madrid avala), como al terminar su carrera en 2018, no logró obtener nota bastante para hacer el Máster en una Universidad Pública en el curso 2018-2019, quedando en lista de espera, circunstancia que se repitió en 2019-2020. Ante ello, no puede exigírsele permanezca mas tiempo esperando hacer el necesario Máster, aunque el coste final haya sido mayor del que pudiera haber satisfecho de haber logrado entrar en los otros más baratos».

En el caso de la Audiencia Provincial de Granada pone el foco en los usos sociales, entendiendo que, en el caso analizado el coste de un curso de preparación de master en Auxiliares y Administrativos de la Función Pública, es excesivo conforme a los citados usos sociales, ya que se trata de un coste que supera mensualmente la mitad de la pensión de alimentos impuesta, lo que considera desproporcionado conforme al uso social y familiar, concluyendo por tanto que sería necesario el consentimiento del progenitor para poder reclamarle el gasto (AAP de Granada n.º 180/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:APGR:2021:1468A).