Aclaración de resolución judicial
Conceptos
Aclaración de resolución judicial

Aclaración de resolución judicial

Fecha última revisión: 08/02/2022


Concepto:

La aclaración de las resoluciones judiciales o recurso de aclaración es una facultad de las partes para aclarar algún concepto «oscuro» o error material en el que haya podido incurrir el tribunal. Debemos dejar claro, eso sí, que se trata de «aclarar», ya que no se puede variar de ningún modo el sentido o contenido de la resolución o fallo de que se trate.

Las aclaraciones como tal podrán hacerse de oficio o a petición de cualquier de las partes (Ministerio Fiscal incluido) dentro del plazo de 3 días hábiles desde la publicación de la resolución objeto de corrección o subsanación. Debe prestarse atención al tipo de aclaraciones o errores que se pretenda subsanar, desde un simple error aritmético que pueda ser corregido in situ sin más consideraciones; aquellas omisiones o defectos cuya corrección resulte necesaria para llevar a efecto la resolución y que tendrán que ser especificados (y corregidos) mediante la publicación de un auto; e incluso, omisiones en relación a pretensiones correctamente señaladas o sustanciadas en el procedimiento que pueden requerir el intercambio de alegaciones entre la parte actora y contraparte.

La resolución que aclare alguno de los precitados errores no admitirá recurso alguno (sin perjuicio de los recursos que procedan contra la sentencia), y la solicitud de aclaración interrumpe los plazos para los recursos que legalmente procedan dentro del procedimiento en cuestión, reanudándose a partir del día siguiente a la notificación que reconozca o rechace el error. 


Art. Relacionados:
Ley Orgánica del Poder judicial

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.


Otros relacionados:
Relacionados por Vademecum:
Selecciona un vademecum para mostrar los elementos relacionados del concepto