Vi único Instituciones de Inversión Colectiva
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VI

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El título V regula la actividad del depositario, definida como la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las agencias y sociedades de valores, siempre que sean participantes, directa o indirectamente, en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. Los depositarios deberán obtener una autorización de la CNMV, inscribirse en el correspondiente registro y cumplir las obligaciones que establece la ley, actuando siempre de manera independiente y en interés de los partícipes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004