Preambulo único Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas
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Preambulo único Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas

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Preambulo

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En el marco de la singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo que ha inspirado las actuaciones normativas de todos los Gobiernos democráticos para instrumentar un amplio sistema de protección de cuantos han sufrido la violencia terrorista, se adopta el presente Real Decretoley para dar respuesta a las necesidades derivadas de situaciones familiares de convivencia que ya han tenido su reflejo en normas precedentes.

La especial atención del Alto Comisionado de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo a los requerimientos presentados por los afectados ha permitido detectar la existencia de supuestos individualizados en los que las normas generales impiden otorgar prestaciones que resulta razonable conceder.

En concreto, en la normativa aplicable en materia de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, ni el Sistema de la Seguridad Social ni el Régimen de Clases Pasivas del Estado prevén que puedan ser beneficiarios las personas que, aun manteniendo análoga relación de afectividad, no tuvieran la condición de cónyuge del fallecido por esta causa. En este supuesto, existiría un número de afectados por los atentados terroristas que no podrían acceder a esa pensión extraordinaria sobre la base de su estado civil, es decir, por no constar vínculo matrimonial con el causante de la pensión.

Esta situación está resuelta en las ayudas a las víctimas del terrorismo contempladas en diferentes Leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Por ello, razones de justicia material y equidad aconsejan adoptar las medidas pertinentes para que las personas que se encuentran en la situación descrita, puedan acceder a una pensión excepcional, cuya justificación es la identidad del hecho causante en relación con los restantes afectados por los atentados que ya han accedido a las correspondientes pensiones extraordinarias como víctimas de atentados terroristas.

La condición de beneficiario de las medidas excepcionales previstas en el presente Real Decretoley se extenderá en el futuro a quienes acrediten fehacientemente haber convivido con una persona fallecida a causa de un atentado terrorista, siempre que dicha convivencia constituyese una relación de afectividad análoga a la del matrimonio y se hubiera producido de forma permanente durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, manteniéndose para los mismos, comofecha de efectividad, la entrada en vigor de este Real Decretoley.

La necesidad extraordinaria de atender a las víctimas de forma urgente y suplir la antedicha falta de cobertura normativa de manera apremiante son los supuestos principales y determinantes que habilitan al Gobierno para acudir al procedimiento legislativo extraordinario del Real Decretoley.

En su virtud, en uso de la autorización conferida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2006 en vigor desde 24-06-2006