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Preambulo único Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5). Por ello, las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito de la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo en el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

(3) El artículo 137, apartado 2, del Tratado dispone que el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.

(4) Según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(5) Las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 137, apartado 2, del Tratado no impiden a los Estados miembros mantener o adoptar medidas más estrictas de protección de las condiciones de trabajo, compatibles con el Tratado.

(6) El cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

(7) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(8) Los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente importantes para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas de altura y a otros accidentes de trabajo graves, que representan un alto porcentaje del número de siniestros, y en particular de los accidentes mortales.

(1) DO C 100 de 30.4.2009, p. 144.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(3) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

(4) Véase la parte A del anexo III.

(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(9) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(10) En virtud de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1), los Estados miembros deberán notificar a la Comisión todo proyecto de regulación técnica aplicable a máquinas, aparatos e instalaciones.

(11) La presente Directiva constituye el medio más apropiado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para lograrlos.

(12) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: