Preambulo único desarrolla el RD 39/1997 -Reglamento de Servicios de Prevención-
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Preambulo único desarrolla el RD. 39/1997 -Reglamento de Servicios de Prevención-

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Preambulo

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El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrollo reglamentario de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableció los requisitos y funciones de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, así como el sistema de acreditación y mantenimiento de las condiciones de acreditación de dichos servicios. El mismo real decreto reguló las auditorías a que debían someter su sistema de prevención las empresas que no hubiesen recurrido a una entidad especializada. En la misma norma también fue regulada la autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

En desarrollo de dicho real decreto se dictó la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Las últimas modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento de los Servicios de Prevención mediante el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, derivadas de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2007-2012, así como determinados puntos acordados en la misma Estrategia, exigen la derogación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997 y el desarrollo de una nueva regulación acorde con dichas modificaciones. Ello se lleva a cabo mediante esta orden.

La orden consta de un preámbulo, tres capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como cuatro anexos.

Los capítulos I y II incluyen las modificaciones respecto a las entidades que actúan como servicios de prevención ajenos.

El capítulo I se refiere a la acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos. El contenido del artículo 1 de la orden, consiste en precisar y detallar los medios, tanto humanos como materiales, de que deben disponer tales entidades para prestar un servicio de calidad. A tal fin se ha utilizado como guía el resultado del diálogo entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y entre aquélla y los interlocutores sociales a lo largo de todo el año 2009, que concluyó en el documento de consenso «actuaciones para la mejora de la calidad y eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales», el cual fijó los elementos que configuran la reforma y que, en lo preciso, son objeto de desarrollo normativo en esta orden.

La determinación de los medios humanos que deben mantener en plantilla las entidades especializadas para una actuación preventiva de calidad se basa en «ratios» de técnicos, detalladas en el anexo I de la orden.

En cuanto a medios materiales, se detallan en el anexo II de la orden las relaciones de los recursos mínimos con que deben contar las entidades.

El artículo 2 regula los recursos materiales y humanos exigidos a los servicios de prevención mancomunados, atendiendo también a la Estrategia y al documento de calidad.

En el artículo 3, referido a la solicitud de acreditación de las entidades especializadas, se especifican los datos e información que deben ser incluidos en la solicitud de acreditación de los servicios de prevención ajenos.

Por su parte el artículo 4 se refiere a la comprobación por la autoridad laboral del mantenimiento de los requisitos de funcionamiento necesarios para actuar como servicios de prevención por parte de las entidades especializadas, que además deberán comunicar cualquier modificación de los mismos en el plazo señalado.

El segundo eje de las modificaciones a introducir en la norma, contemplado en el capítulo II de la misma, se ciñe a las obligaciones de información de las entidades especializadas hacia la autoridad laboral y los ciudadanos en general. Para ello, la orden incluye un modelo de memoria de actividades preventivas de servicios de prevención ajenos (anexo III), con un contenido tasado de datos que se refieren tanto a la memoria de actividades del servicio de prevención en cada empresa con la que haya concertado la actividad preventiva, como a la propia memoria de actividades del servicio de prevención ajeno en su conjunto, que vendrá determinado así por el conjunto agregado de datos del total de las memorias de actividades en las empresas concertadas.

Por otro lado, las previsiones existentes del artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención respecto al suministro electrónico de las memorias, mediante el establecimiento de registros autonómicos conectados a una base común de datos en el Ministerio de Trabajo e Inmigración, permitirá un adecuado desglose de la información sea cual sea el ámbito de actuación de cada servicio de prevención.

Se disponen así, en el artículo 5 de la orden las características de la memoria de las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos, en el artículo 6 el plazo para la puesta a disposición de la autoridad laboral de la memoria anual, y en el artículo 7 las características de la memoria anual del servicio de prevención mancomunado, para lo que el artículo se remite al anexo IV de la orden.

El tercer eje de las modificaciones, regulado en el capítulo III de la orden, afecta a las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas. En este ámbito las modificaciones son de menor entidad y se ciñen a ajustar y a concordar en el ámbito reglamentario el sistema de autorización previsto para este tipo de entidades en la redacción dada al articulo 30.7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con la redacción dada a dicho artículo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que estableció un sistema de acreditación única.

Efectuando los ajustes necesarios respecto a lo señalado, se concretan, en el artículo 8, las condiciones mínimas que han de reunir las personas o entidades con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio entre garantías y medios mínimos que impulse su aparición en el mercado de trabajo.

En el artículo 9 se establecen las condiciones que han de reunir las solicitudes de las personas o entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas, con un pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes elementos de juicio a la hora de dictar resolución.

En cuanto a las disposiciones que integran la parte final de la orden, la disposición adicional primera mantiene la obligación ya prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997, relativa a que las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos y entidades o personas autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría de los sistemas de prevención han de hacer constar en cualquier actividad de publicidad los datos de su acreditación o autorización.

La disposición adicional segunda, en consonancia con las previsiones del artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención respecto a la incorporación de los datos de los registros de las autoridades laborales a una base datos cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración y al suministro electrónico de las memorias anuales de los servicios de prevención, prevé, como forma de conseguirlo, el establecimiento de convenios de colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, apoyado en el artículo 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las disposiciones transitorias primera y segunda prevén los plazos de adaptación de los servicios de prevención ajenos y de los servicios de prevención mancomunados, respectivamente, a los recursos materiales y humanos previstos en el cuerpo de la orden, recogiendo lo ya previsto al respecto en el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo.

La derogación de la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención, llevada a cabo por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, relativa a la acreditación de la formación, comporta la no necesidad de regulación del sistema de acreditación de estas entidades por parte de la autoridad laboral, como señalaba el capítulo III de la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997. Todo ello sin perjuicio de la inclusión de una disposición transitoria, la tercera, por la que se obliga a las entidades ya autorizadas a la fecha de la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 337/2010, a mantener las condiciones de funcionamiento correspondientes hasta la finalización de las acciones formativas para las que fueron autorizadas, con objeto de no perjudicar las expectativas de las personas cuya formación estuviese en curso al momento de la entrada en vigor de la norma.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta contempla las previsiones necesarias para la comunicación de la información relativa a los entidades especializadas y a los servicios de prevención mancomunados en el tiempo que medie entre la aprobación de la orden y la adopción de convenios antes aludidos y la consiguiente plena puesta en funcionamiento del sistema electrónico de intercomunicación de los registros de datos, señalando quién ha de hacer la comunicación y qué ha de ser objeto de la misma.

La disposición derogatoria única, en congruencia con lo expuesto antes, deroga la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1997 y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a esta orden.

Para terminar, las disposiciones finales primera y tercera recuerdan, respectivamente, el fundamento constitucional al amparo del que se dicta la orden, el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, puesto que de legislación laboral se trata, y su fecha de entrada en vigor, dada la necesidad de que ello ocurra en la fecha más próxima posible a la de entrada en vigor del modificado Reglamento de los Servicios de Prevención, cuyo desarrollo aborda.

Finalmente, la disposición final segunda prevé la exigibilidad de la elaboración y presentación de las memorias anuales conforme a lo previsto en la orden. Para ello se fija la fecha de 1 de enero de 2012, para recoger lo referido a las actividades del año anterior.

Esta orden ministerial se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-09-2010 en vigor desde 29-09-2010