Preambulo único Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el ento...de uso al aire libre
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Preambulo único Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el mercado interior deben armonizarse los requisitos sobre el ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas. La reducción de los niveles acústicos aceptables para las máquinas de uso al aire libre protegerá la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente. Se debería informar al público sobre el ruido emitido por esas máquinas.

(2) La legislación comunitaria relativa al ruido emitido por máquinas de uso al aire libre consiste, hasta la fecha, en las nueve Directivas siguientes sobre una serie de máquinas de construcción y cortadoras de césped: la Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (4), la Directiva 84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción (5), la Directiva 84/533/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores (6), la Directiva 84/534/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las grúas de torre (7), la Directiva 84/535/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura (8), la Directiva 84/536/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia (9), la Directiva 84/537/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano (10), la Directiva 84/538/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped (11), y la Directiva 86/662/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras (12), denominadas, en lo sucesivo, "las Directivas vigentes". Esas Directivas establecen disposiciones sobre niveles sonoros admisibles, códigos de ensayo para la medición del ruido, procedimientos de evaluación de la conformidad y marcado para cada uno de los tipos de máquinas. Conviene simplificar esa legislación y crear un marco con respecto a la reducción del ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre.

(3) La presente Directiva se basa en los principios y conceptos establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre una nueva aproximación en materia de armonización y normalización (13). Dichos principios se han aplicado también en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (14).

(4) El quinto programa de acción en materia de medio ambiente anejo a la Resolución de 1 de febrero de 1993 (15) se refiere al ruido como uno de los problemas ambientales más urgentes en las zonas urbanas y a la necesidad de adoptar medidas con respecto a las distintas fuentes de ruido.

(5) En el Libro Verde Política futura de lucha contra el ruido, la Comisión aborda el ruido ambiental como uno de los problemas ecológicos locales más graves en Europa y anuncia su intención de proponer una directiva marco para controlar el ruido emitido por máquinas de uso al aire libre.

(6) Los Estados miembros deben velar por que las máquinas reguladas por la presente Directiva cumplan los requisitos de la misma cuando se pongan en el mercado o se pongan en servicio en los Estados miembros. La presente Directiva no afecta a los requisitos que protegen a los trabajadores mediante la reglamentación de las máquinas de exterior.

(7) Los Estados miembros no deben prohibir, limitar ni impedir la puesta en el mercado, la distribución o la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, que lleven el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad.

(8) El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad serán responsables de que esa máquina cumpla las disposiciones de la presente Directiva y de las demás Directivas aplicables. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deben colocar el marcado CE en la máquina, así como la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y adjuntar a dicha máquina una certificación CE de conformidad en la que se declare que cumple las disposiciones de la presente Directiva y de las demás Directivas aplicables.

(9) Los Estados miembros, si resulta necesario en cooperación con otros Estados miembros, adoptarán todas las medidas necesarias para ajustar en el futuro las máquinas no conformes a los requisitos de conformidad o para que se retiren del mercado. Una correcta transposición y aplicación de la presente Directiva es indispensable para alcanzar sus objetivos. Se requiere una cooperación más estrecha en la vigilancia del mercado mediante un intercambio de información permanente; para ello deberá crearse un comité.

(10) El marcado de las máquinas de uso al aire libre, con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado, es fundamental para informar a los consumidores y usuarios con objeto de permitirles elegir máquinas con conocimiento de causa y proporcionar una base para las reglamentaciones de uso o los instrumentos económicos que se adopten a nivel local o nacional. El marcado debe ser claro e inequívoco, y los valores indicados deben estar garantizados por el fabricante. Procede que la indicación sobre emisiones sonoras en forma de nivel de potencia acústica garantizado acompañe al marcado CE. Un procedimiento unificado y fijo de evaluación de los valores correspondientes a las emisiones sonoras es condición sine qua non para la fiabilidad del marcado.

(11) Las Directivas vigentes sobre motocompresores, grúas de torre, grupos electrógenos de soldadura y de potencia, trituradores de hormigón y martillos picadores de mano obligan a la Comisión a presentar propuestas para reducir los niveles sonoros admisibles. Hoy en día existe tecnología para reducir el ruido emitido por otra serie de máquinas de uso al aire libre (por ejemplo, niveladoras, compactadoras de basura tipo cargadoras, motovolquetes, carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, montacargas de construcción o tornos de construcción, máquinas compactadoras, pavimentadoras y generadores de energía hidráulica) pero está infrautilizada. Una serie de estudios ha demostrado que los valores correspondientes al ruido emitido por máquinas de uso al aire libre de la misma potencia existentes en el mercado en la actualidad pueden variar en más de 10 dB. Conviene reducir en dos fases el ruido emitido por máquinas sujetas a límites sonoros hasta los mejores niveles conseguidos por máquinas existentes en el mercado en la actualidad de manera que los fabricantes que no cumplan los requisitos puedan adaptar su máquina a los valores límite más exigentes en un plazo de tiempo suficiente.

(12) Para categorías distintas de máquinas pueden ser adecuados distintos procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión 93/465/CEE establece distintos módulos que van a utilizarse en los procedimientos de evaluación de la conformidad. Para las máquinas sujetas a niveles de potencia acústica admisible se considera adecuado aplicar un procedimiento consistente en que un organismo notificado compruebe el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en la fase de diseño y producción. La autocertificación se considera adecuada para las máquinas sujetas exclusivamente al marcado acústico. Es indispensable efectuar seguimientos.

(13) Las normas técnicas y administrativas de los organismos notificados deberían ser idénticas en toda la Comunidad. Ello sólo puede lograrse estableciendo unas condiciones mínimas que dichos organismos deben cumplir.

(14) La recogida de datos sobre ruido es condición sine qua non para que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, y es el fundamento para la futura evaluación de la Comisión y de los Estados miembros sobre el nuevo desarrollo tecnológico y la necesidad de medidas legislativas adicionales. Dichos datos sobre ruido pueden recogerse sencillamente mediante el envío de una copia de la declaración CE de conformidad al Estado miembro y a la Comisión.

(15) Para proteger a los ciudadanos de una exposición a ruidos irrazonablemente altos, los Estados miembros deben ser capaces de limitar, de acuerdo con las disposiciones del Tratado, el uso de máquinas en el medio ambiente.

(16) Las disposiciones técnicas relativas a los métodos de medición deben completarse y adaptarse al progreso técnico y a los avances de la normalización europea en tanto en cuanto resulte necesario. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(17) Es importante reducir los límites de emisión acústica de las cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped, los cuales no se han modificado desde la adopción de la Directiva 84/538/CEE. Con vistas a orientar a la industria, conviene introducir valores indicativos más reducidos para la fase II. La Comisión debería presentar un informe al Parlamento y al Consejo indicando si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de las cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped y presentar, si lo considera pertinente, una propuesta de modificación de la presente Directiva.

(18) La presente Directiva sustituye a las Directivas vigentes. Las Directivas vigentes deben quedar derogadas cuando entre en vigor la presente Directiva. Es necesario establecer períodos transitorios para permitir una transición sin dificultades de las Directivas vigentes a la presente Directiva.

Han adoptado la presente Directiva:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000