Preambulo Estatuto del Minero
Preambulo Estatuto del Minero

Preambulo Estatuto del Minero

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Preambulo

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


La Ley de 4 de enero de 1977, de Fomento de la Minería, estableció el plazo de un año para que por el Gobierno se promulgase un Estatuto del Minero, mandato éste reiterado en la disposición adicional de la Ley 54/1980, modificadora de la Ley Reguladora de Minas, sin que en ningún caso los Gobiernos correspondientes dieran cumplimiento a tal mandato; esta situación no debe impedir que en el momento presente el Gobierno, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 97 de la Constitución española, regule las cuestiones básicas referenciadas en las normas citadas como contenido primordial del Estatuto del Minero, evitándose así que tales cuestiones queden sin la adecuada regulación.

Se ha optado por el procedimiento reglamentario básicamente por dos razones: la primera, la celeridad y sencillez de su tramitación, que permite una rápida puesta en práctica del contenido de la norma, y la segunda, por entender que una norma de este rango permite abordar los temas fundamentales sobre los que el Gobierno ha de actuar en las cuestiones laborales del sector minero, valorando especialmente las peculiaridades que en el mismo se presentan, derivadas de las condiciones de esfuerzo, penosidad, peligrosidad propias de este trabajo, a las que cabe añadir las derivadas del habitual aislamiento respecto de los núcleos urbanos que caracteriza a estas explotaciones, extensible al entorno social del hábitat minero.

Para determinar el contenido de esta normativa reglamentaria deben ser tenidos en cuenta los trascendentales cambios legislativos producidos en materia laboral y sindical a partir del año 1977, y que en un futuro muy próximo se verán complementados con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esto supone que parte de los posibles contenidos que el Estatuto del Minero hubiera tenido en 1977 han sido asumidos ya, o lo serán próximamente, en normas de carácter horizontal, generales para el conjunto de los trabajadores, por lo que no tiene sentido su reiteración en una norma como ésta.

En el mismo sentido, el vigente sistema de relaciones laborales determina que los contenidos de una norma como el Estatuto del Minero deben fijarse equilibradamente, de forma que el ejercicio de la acción del Gobierno regulando condiciones de trabajo no entre en colisión con el terreno propio de la negociación colectiva, para no limitar o entorpecer la libertad de los interlocutores sociales. Ello no supone, sin embargo, una actitud de inhibición por parte del Gobierno ante los diversos problemas que se derivan del trabajo minero, pues no cabe olvidar la función promocional que con carácter genérico atribuye a los poderes públicos el artículo 9.2 de la Constitución, que se concreta, en el terreno laboral, en otros principios constitucionales como los relativos a la promoción del progreso social y de la seguridad e higiene en el trabajo, principios éstos que en el trabajo en las minas encuentran especial resonancia y deben ser, por tanto, los que fundamentalmente se reflejen en esta norma.

De acuerdo con lo expuesto, se establece un régimen jurídico mínimo y uniforme en las relaciones laborales del conjunto del sector minero, utilizándose para ello el mismo ámbito que el de las normas reguladoras de la minería con carácter general. En materia de condiciones de trabajo se han contemplado, fundamentalmente, las garantías en la contratación, el tratamiento de la jornada, los descansos semanales y las horas extraordinarias, haciendo uso, para ello, de la habilitación consignada en los artículos 34.5, 35.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. Debe señalarse, especialmente, que en el tratamiento de los tiempos de trabajo se establece reducción de la jornada interior e incremento de los descansos semanales, medidas éstas exigidas por las ya aludidas condiciones de trabajo de la minería, y cuya implantación se efectúa en forma gradual a lo largo de la presente legislatura, de modo que su posible impacto económico pueda verse absorbido por las Empresas, esencialmente, mediante la racionalización del tratamiento global del tiempo de trabajo.

Se ha contemplado, asimismo, la formación profesional, adaptando los criterios generales a las especialidades del sector, valorándose significadamente la reconversión profesional y seguridad en el trabajo. Por lo que se refiere a la seguridad social se reitera lo ya establecido en las normas reguladoras del régimen especial de la minería del carbón, y, se hace extensiva la reducción de la edad de jubilación, por el sistema de coeficientes, al conjunto de la minería.

Por último, debe resaltarse, tanto el amplio capítulo dedicado a la prevención de riesgos profesionales, incluyendo las reglas básicas en esta materia y la participación
de los trabajadores a través de órganos especializados, como los criterios de participación de los interesados en el Instituto Nacional de Silicosis y de mejora del hábitat minero.

En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 1983,

DISPONGO: