Ley 95 cargas Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
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LEY 95

Vigente

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Disolución

Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:

1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.

2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 86.

3. El fallecimiento de uno de los cónyuges.

4. La resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio.

5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si se hubiera modificado judicialmente la capacidad del otro cónyuge o hubiera sido declarado ausente.

b) Si el otro cónyuge hubiera sido declarado en concurso cuando dicho efecto esté previsto en la ley concursal.

c) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.

d) Si llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año.

e) Si se hubiera decretado el embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la ley 93.

En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.