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Ii único LEY22/2005,de18denoviembre,porlaqueseincorporanalordenamientojuridicoespañoldiversasdirectivascomunitariasenmateriadefiscalidaddeproductosenergeticosyelectricidadydelregimenfiscalcomunaplicablealassociedadesmatricesyfilialesdeestadosmiembrosdiferentes,yseregulaelregimenfiscaldelasaportacionestransfronterizasafondosdepensionesenelambitodelaUnionEuropea.

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II

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La creciente liberalización del sector del gas y la electricidad, destinada a completar el mercado interior comunitario de ambos productos, ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las reglas comunitarias conforme a las cuales se ha venido determinando hasta ahora la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estos suministros. Así, la aprobación de la Directiva 2003/92/CE hace necesaria la modificación de aquellos preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que determinan dicha tributación.

Las entregas de gas distribuido por redes y de electricidad se consideran entregas de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con otros bienes, no es fácil el seguimiento de su recorrido, por lo que no es factible la aplicación a los intercambios intracomunitarios de estos bienes del régimen establecido con carácter general para dichos intercambios.

La consecución de un auténtico mercado interior de gas y electricidad, en el cual la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no suponga obstáculo alguno, obliga a la localización de las entregas de gas y electricidad a revendedores en el lugar en el que estos tengan la sede de su actividad, establecimiento permanente o, en defecto de los anteriores, el lugar de su domicilio, siempre que sean dichos lugares aquellos desde los que se ha contratado el suministro. De esta manera se evita que las empresas que pretenden beneficiarse de la existencia de un mercado comunitario para estos bienes tengan que soportar cuotas del impuesto en países distintos de aquellos en los que se encuentran establecidas. El resultado que se obtiene con esta modificación es equivalente al que resulta de la aplicación de las normas que regulan el tráfico intracomunitario entre empresas, si bien la solución que se adopta es distinta desde un punto de vista técnico, lo que permite eliminar los problemas que ocasiona la especialidad existente en la distribución de estos productos.

En la fase de consumo del gas y la electricidad, las correspondientes entregas han de considerarse efectuadas allí donde se produzca el consumo efectivo de estos bienes, considerándose como tal el lugar en el que se encuentre el contador con el que se efectúe la medición de los bienes adquiridos.

Todas estas reglas de tributación se contienen en el nuevo apartado siete que se añade al artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La modificación a que se acaba de hacer referencia ha de completarse con la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el proveedor de gas o electricidad no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto y su cliente se encuentra identificado en dicho territorio. En este sentido se modifica el artículo 84 de la citada Ley37/1992, de 28 de diciembre.

El gas y la electricidad se suministran a través de redes de distribución, lo que origina la prestación de determinados servicios que aseguren el acceso a tales redes. El adecuado funcionamiento del impuesto en relación con estas prestaciones de servicios aconseja igualmente el establecimiento de reglas específicas con el mismo fin que se ha señalado con anterioridad respecto a los suministros de gas y electricidad. A tal efecto, se modifica el apartado 5.º del artículo 70.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en consonancia con lo previsto en la Directiva que se transpone.

Finalmente, y a la vista de las modificaciones comentadas, se introducen diversos ajustes técnicos que tienen como objetivo asegurar el adecuado funcionamiento del tributo. A esta razón responden las modificaciones de los artículos 9, 13, 66, 92, 119 y 170 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.