Exposicion único Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional
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Exposicion único Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La libre prestación de servicios es una de las libertades fundamentales presente en el Tratado de la, entonces, Comunidad Económica Europea, desde su aprobación hace ya más de cuarenta años. Sin embargo, ha sido a partir de la consecución del mercado único, realidad jurídica alcanzada el 1 de enero de 1993 y propiciada por el Acta Única Europea de 1986, cuando se ha producido un notable incremento de las prestaciones de servicios transnacionales dentro de la Unión Europea.

En efecto, la actuación en el gran mercado interior comunitario de numerosas empresas que se han beneficiado de la apertura de los mercados, públicos y privados, de contratación de obras y servicios, así como la creciente actividad de grupos de empresas y empresas de trabajo temporal de carácter transnacional, son fenómenos que se han acentuado en los últimos años y que se multiplicarán en el futuro gracias a la introducción de la moneda única y al cada vez mayor grado de integración e interdependencia económica existente entre los Estados miembros.

El auge de las prestaciones de servicios de carácter transnacional en el interior de la Unión Europea ha incidido también en otra de las libertades fundamentales comunitarias, la libre circulación de trabajadores. La concepción originaria de la libertad de circulación de trabajadores tenía como finalidad que los trabajadores de un determinado Estado miembro se desplazaran a otro Estado para acceder a un empleo. Sin embargo, las prestaciones de servicios transnacionales han dado lugar a una circulación de trabajadores nueva: los desplazamientos temporales de trabajadores. Así, cuando una empresa comunitaria ha tenido que desplazarse en el marco de una prestación de servicios a un Estado miembro distinto de su país de establecimiento lo ha hecho acompañada de sus propios trabajadores, desplazándolos al territorio del país donde debían prestarse los servicios por el tiempo de duración, por definición limitada y temporal, de dicha prestación.

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Las instituciones comunitarias no se han mantenido al margen de la realidad antes apuntada. Teniendo en cuenta el carácter transnacional de este tipo de actividades y su relación con las libertades comunitarias fundamentales, las instituciones comunitarias repararon pronto en el hecho de que la desigualdad de condiciones de trabajo entre los Estados miembros, pese a la aproximación alcanzada gracias a la política social comunitaria, podía dar lugar a la indeseada existencia de situaciones de discriminación entre los trabajadores de un determinado Estado miembro y los trabajadores desplazados temporalmente a tal Estado y, por extensión, a situaciones de competencia desleal entre las empresas que funcionaran en el mercado interior.

Se explica así que la necesidad de aprobar una norma comunitaria en la materia figurara ya en el programa de acción de la Comisión para la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989. Esa necesidad se acentuó con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de 1990 en el asunto «Rush Portuguesa», en el que el Tribunal afirmó que los antiguos artículos 59 y 60 del Tratado de la Comunidad Europea (nuevos artículos 49 y 50 del TCE tras el Tratado de Amsterdam), referidos a la libre prestación de servicios, «se oponen a que un Estado miembro prohíba a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro desplazarse libremente por su territorio con todo su personal». El Tribunal de Luxemburgo señaló igualmente que «el derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cual sea el país de establecimiento del empresario; el derecho comunitario no prohíbe tampoco a los Estados miembros que impongan el cumplimiento de dichas normas por medios adecuados al efecto».

Así, con la base jurídica de los antiguos artículos 57.2 y 66 del Tratado de la Comunidad Europea (nuevos artículos 47 y 55 TCE tras el Tratado de Amsterdam), referidos a la libre prestación de servicios, fue aprobada la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

La Directiva parte de que el fomento de la prestación transnacional de servicios requiere un clima de competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores. Para ello, teniendo presentes el Convenio de Roma, de 19 de enero de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y la antes citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva establece que los empresarios que desplacen temporalmente trabajadores a un Estado miembro distinto de su país de establecimiento en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán respetar un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima de los trabajadores establecidas por el Estado de desplazamiento, y ello con independencia de la legislación aplicable al contrato de trabajo.

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La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/71/CE. Antes de explicar su contenido debe justificarse por qué se hace necesario aprobar una nueva norma y, además, con rango de ley.

Si se examina la variada legislación aplicable en España que guarda relación con esta materia (el Código Civil, el Estatuto de los Trabajadores, las normas comunitarias sobre la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios, las normas sobre extranjería, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales) se llega a la conclusión que no existe precepto en el derecho español vigente que de forma inequívoca y explícita asegure en nuestro país el objetivo pretendido por la Directiva: que a aquellos trabajadores desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en otros Estados miembros en el marco de una prestación de servicios les serán aplicables determinadas condiciones de trabajo establecidas por la legislación española.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo, a la hora de la transposición de Directivas, que el rango normativo de la disposición que se elija para incorporar el derecho comunitario coincida con el rango normativo de las disposiciones que regulan las mismas cuestiones a nivel nacional. Por ello, la opción por la elaboración de una Ley está justificada: lo que hace la norma de transposición es precisar los derechos de los trabajadores desplazados temporalmente a España por empresas no establecidas en nuestro país, identificando cuáles deben ser sus condiciones de trabajo, materias que están reservadas en nuestro derecho a normas con rango de Ley.

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El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración correcta en el derecho laboral español. Para ello, se unen en su articulado la transposición literal de determinados aspectos de la Directiva junto a la aparición de instituciones propias de nuestro derecho. La Ley se estructura en cuatro capítulos, de los cuales el último se divide, además, en secciones.

El capítulo I de la Ley tiene carácter horizontal, en el sentido de que se aplica al resto del articulado, incluyendo, como es habitual en la transposición de Directivas comunitarias, su objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones a efectos de la Ley. Debe destacarse que la Ley será de aplicación a las empresas que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional (sin afectar, por tanto, a otras actividades distintas, tales como las formativas) establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea, pero también a las empresas establecidas en el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, esto es, Noruega, Islandia y Liechtenstein, pues también tales Estados son destinatarios de la Directiva 96/71/CE. El capítulo I incluye también las dos definiciones clave a efectos de la aplicación de la Ley: la definición de desplazamiento efectuado en el marco de una prestación de servicios y la definición de trabajador desplazado temporalmente.

El capítulo II establece el principio básico de la Ley: los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación que desplacen temporalmente a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, determinadas condiciones de trabajo previstas por la legislación española: tiempo de trabajo, cuantía mínima del salario, no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial, prevención de riesgos laborales, etc. Condiciones de trabajo que, dado el sistema de fuentes del derecho laboral español, deberán buscarse en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos que resulten de aplicación. Se establece así el núcleo duro de disposiciones imperativas de protección mínima de los trabajadores que exige la Directiva. La Ley no altera ni modifica, por lo demás, las normas tributarias nacionales que sean de aplicación a los trabajadores desplazados ni a las empresas en las que prestan sus servicios.

A efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley, incluye este capítulo II la obligación de que los empresarios comuniquen el desplazamiento a la autoridad laboral, así como la obligación de comparecer ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de aportar la documentación que les sea requerida.

El capítulo III incluye diversas competencias administrativas. En primer lugar, la autoridad laboral del territorio donde se vayan a prestar los servicios en España deberá informar a los interesados en un desplazamiento sobre las condiciones de trabajo que deben ser garantizadas. Asimismo, se señala que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece un principio de cooperación con las Administraciones públicas de otros Estados en materia de información e inspección.

El capítulo IV establece los mecanismos de tutela administrativa y judicial propios de nuestro derecho laboral, tipificando infracciones y sanciones administrativas y estableciendo unas normas sobre procedimientos judiciales que, básicamente, remiten a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Procedimiento Laboral.

Algunas de las disposiciones de la parte final son dignas de comentario. Dado que la Ley se dirige a las empresas comunitarias no españolas que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España, parecía oportuno recordar, lo que hace la disposición adicional primera, que las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas de transposición en tales Estados de la Directiva 96/71/CE.

La disposición adicional cuarta dispone que la Ley será de aplicación a las empresas establecidas en Estados que no pertenezcan a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo en la medida en que tales empresas puedan prestar servicios en España en virtud de lo establecido en los Convenios internacionales que sean de aplicación.

Debe destacarse, en último lugar, la disposición final primera de la Ley, que introduce modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Dado que la Ley incluye los desplazamientos efectuados a España de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Espacio Económico Europeo para su puesta a disposición de una empresa usuaria española, se modifica la Ley de empresas de trabajo temporal para tener oportunamente en cuenta esa posibilidad, a la vez que, con las cautelas necesarias, se permite a las empresas de trabajo temporal españolas desarrollar su actividad en el resto de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados del Espacio Económico Europeo.

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El proyecto, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-1999 en vigor desde 01-12-1999