Dt 9 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Dt 9 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.T. 9ª. Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio.

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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a la entrada en vigor de esta Ley cumplan el margen de solvencia establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y por su normativa de desarrollo, pero no dispongan de fondos propios básicos admisibles suficientes para cubrir el capital mínimo obligatorio conforme al artículo 78 de esta Ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en este último precepto antes del 31 de diciembre de 2016. En caso contrario, se revocará la autorización administrativa para desarrollar la actividad aseguradora o reaseguradora.

Lo anterior no impedirá la aplicación, cuando proceda, de las medidas de control especial que resulten pertinentes.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes previstos en el primer párrafo del artículo 78.3 de esta Ley para el cálculo del límite del capital mínimo obligatorio, se aplicarán exclusivamente al capital de solvencia obligatorio, sin incluir cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016