Dt 4 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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D.T. 4ª.

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El Ministerio de Justicia determinará el comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán asumidas por el que lo tolera del Registro de la capital y, habiendo varios, por el Juez decano.

Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958