Dt 2 Reglamento electrotécnico para baja tensión
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D.T. 2ª. Entidades de formación.

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En tanto no se determinen por las Administraciones educativas las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima requerida para el ejercicio de la actividad de instalador, esta formación podrá ser acreditada, sin efectos académicos, a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con la correspondiente autorización administrativa.

Los requisitos de las entidades de formación serán establecidos mediante la correspondiente Orden ministerial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-09-2002 en vigor desde 18-09-2003