Dt 2 Ordenación de las profesiones sanitarias
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D.T. 2ª. Implantación del sistema de desarrollo profesional.

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Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2003 en vigor desde 23-11-2003